Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 8 de Mayo de 2015, expediente CIV 067680/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “MARRANO, L.V. c/ LUQUETTI, A.P. s/

nulidad de escritura/instrumento” (Exp. 67.680/2012)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARRANO, L.V. c/ LUQUETTI, A.P. s/ nulidad de escritura/instrumento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., A.M.B. de S. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor V.F.L., dijo:

I.-

Por sentencia obrante a fs. 594/598 se rechazó la demanda interpuesta por L.V.M. contra A.P.L., con costas a la vencida. Por último se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la demandada, expresando sus quejas a fojas 622/636, y cuestiona el rechazo de demanda resuelto por la sentenciante. Sostiene entre otras consideraciones que la sentencia resulta arbitraria.

A fojas 639/643 la demandada contestó agravios.

Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  1. Nulidad de escritura La presente demanda es iniciada por la actora con el objeto de obtener la nulidad de la escritura pública N° 227 de fecha 26/05/97, con intervención de la escribana J.A.M., por la compra simulada del 50% indiviso del inmueble sito en la calle S. de B.N.° 1243/47 Unidad Funcional N° 7, piso 3°, por entender que se esconde una auténtica donación de su padre a su concubina, demandada en autos.

    En primer lugar diré que coincido con el encuadre jurídico del sentenciante, como así también, -adelanto- con su solución. Así pues el artículo 955 del Código Civil señala: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

    En razón de ser la actora un tercero al acto jurídico...

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