Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 033964/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 33964/2017/CA1:

MARRA MARIA EUGENIA C PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

JUZGADO Nº 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/10/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de grado que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.348 y, en consecuencia, la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

Llega cuestionada la validez constitucional de los arts. 1º,

  1. y concs. de la ley 27.348 y corresponde, en virtud de los planteos efectuados ante esta Alzada, examinar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos en los cuales, como en el presente, no se encuentra cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51

de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge –sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

De las constancias que surgen del escrito de inicio resulta que el lugar de reporte habitual de quien acciona, al momento de describir los hechos por cuyas consecuencias reclama, se sitúa en esta Ciudad y, por lo tanto, le resulta aplicable el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348 (arg. art. 1º y concs. de la mencionada ley).

En este sentido, como bien lo señala la demandada en su memorial, se verifica que el actor no ha dado cumplimiento con dicha exigencia y ha omitido el procedimiento allí reglado, puesto que el reclamo fue iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.348.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto en la instancia anterior, declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones e imponer las costas en el orden causado (art.

68, 2º del CPCCN).

La D.D.C. dijo:

I.- Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de revocar la resolución de primera instancia mediante la cual la Sra. Juez de grado anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27348 y se declaró competente para entender en las presentes actuaciones. (fs. 74/75).

II- Preliminarmente señalo que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, en este momento, además del previo y obligado control de constitucionalidad de la norma, se plantea la aplicación intertemporal de las leyes.

Obsérvese que la vocal preopinante, considera que el actor ha omitido dar cumplimiento con el procedimiento reglado por la ley 27348, siendo un reclamo iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, aun cuando en el caso, se trata de una enfermedad profesional cuya manifestación fuera comunicada el 8 de noviembre de 2016.(ver fs. 5).

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22),

recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017,

cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también,

Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva

; CAÑAL,

D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615

– 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017,

Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Fecha de firma: 13/10/2020 Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del constituido por Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y de su legitimidad, deberá dar garantía el juzgador con el análisis obligatorio de constitucionalidad.

Al respecto, ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico, a los cuales me remito, en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente –

acción...

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