Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2020, expediente FRO 003826/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario,

VISTO, En Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el exptediente nª

FRO 3826/2016/CA1 “MARQUINI, S.A.M. c/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL s/ Recurso Directo art. 39 ley 25164” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario) , del que resulta que,

V. los autos para resolver el recurso directo –conforme art.

39 de la ley 25164- que interpuso S.A.M.M. (fs. 16/26 vta.)

contra la resolución Nº 530/2015 dictada por la Administración Nacional de Aviación Civil que resolvió su cesantía ( fs. 12).

La Dra. V. dijo:

El presente recurso se interpuso en los términos del art. 39 de la ley 25164 (ley marco de regulación de empleo público), a fin de solicitar que se deje sin efecto la resolución 530/2015, mediante la cual se dejó cesante a S.A.M.M. por incumplimiento de los deberes y violación de las prohibiciones establecidas en los arts. 23 inc. b), d), h) y l) y art. 24 inc. e), f) e i)

de la ley citada y en el art. 2 inc. b), c) y d) de la ley de Ética Pública nº 25188, por considerárselo responsable de haber desviado los fondos de la Jefatura del Aeropuerto Internacional de Rosario “Islas Malvinas” que le fueron confiados en función de su cargo, destinados al pago del racionamiento del personal para los meses de enero de 2011 a mayo de 2012 en perjuicio de la Administración Nacional de Aviación Civil y de su personal.

Sostuvo la recurrente que en el procedimiento administrativo existieron vicios e irregularidades por los cuales es ilegítima la sanción impuesta a su conferente.

Solicitó la declaración de prescripción de la acción por los hechos imputados con anterioridad al 14 de junio de 2011 por haber operado el plazo previsto en la normativa aludida (un año), ya que el sumario fue iniciado a través de la resolución Nº 374 del Administrador Nacional de Aviación Civil del 14 de junio de 2012. Asimismo respecto de los demás hechos mantuvo el planteo atento a que sostiene que la suspensión del plazo de prescripción de la acción disciplinaria por la apertura del sumario no puede exceder el plazo de un año que rige para la acción misma. Así señaló que el tiempo que transcurrió desde el inicio Fecha de firma: 19/05/2020 del sumario hasta el momento en que se dictó resolución, superó holgadamente el A. en sistema: 21/05/2020

Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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plazo con el que contaba la autoridad para hacer valer sus potestades en el marco de un procedimiento respetuoso de la ley y de las garantías constitucionales.

Expresó que durante el trámite del procedimiento se produjo la caducidad del sumario administrativo. Dijo que el instructor llevó a cabo su investigación superando el plazo de 90 días hábiles establecidos en el ordenamiento procedimental vigente. Indicó que recién el 26/06/2013, luego de más de un año, presentó el informe de la instrucción y, seguidamente, con los plazos ya vencidos decretó la suspensión del sumario hasta que se designara nuevo instructor debido a un traslado de dependencia y el 29 de julio de 2014 se notificó al administrado la producción del informe a los fines de que se expresara.

Destacó que se ha incurrido en una demora no imputable al administrado, que el tiempo en el que se desarrolló la investigación excedió el plazo ordenado por el Reglamento de Investigaciones administrativas, por lo que devino la caducidad del sumario en cuestión y hubiese correspondido ordenar el inmediato archivo de todo lo actuado.

Solicitó la recurrente que se declarara la nulidad del procedimiento por las irregularidades oportunamente objetadas. Manifestó que se ha incurrido en la recepción de elementos de prueba con posterioridad a la producción del informe del instructor y que no se notificó con la debida anticipación la recepción de testimonial y la prueba pericial. Indicó también que el procedimiento se encontraría viciado de nulidad por rechazo de la prueba testimonial mediante resolución del 26 de noviembre de 2014.

Afirmó que la tramitación de este expediente se desarrolló de manera irregular, por lo cual se han afectado garantías y principios constitucionales básicos tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio, el debido proceso, el principio de inocencia y de razonabilidad, que la providencia que fijó fecha de audiencia no fue debidamente notificada al domicilio constituido.

Planteó también el recurrente arbitrariedad probatoria ya que sostiene que la acusación del instructor carecía de constancia alguna que válidamente pudiera vincular al administrado con las faltas endilgadas; que no tenía, según su criterio, conexión suficiente el hecho imputado y lo realmente probado. Expresó que se efectuó un encuadre Fecha de firma: 19/05/2020 impreciso y defectuoso, que no se A. en sistema: 21/05/2020

Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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ponderaron los antecedentes del sumariado y por ello se inclinó el instructor en forma injustificada por la cesantía.

Sostuvo que la acusación se basó en declaraciones testimoniales que no fueron debidamente controladas por su parte,

requisito esencial para la validez de la decisión final. Además reiteró que la acusación sólo se sustentó en conjeturas y en suposiciones, sin otro respaldo para vincular al administrado con la falta supuestamente constatada. Resaltó que su representado no manejaba dinero, no participó de la confección de los formularios pre impresos por lo que el modo de asentar las operaciones excedía de sus funciones y no tuvo contacto con ningún tipo de divisas ya que el lugar de depósito de dinero (la caja fuerte) es la oficina de uso de M. cuyas llaves sólo se encontraban en poder de éste y de nadie más.

Señaló que el puesto que desempeñaba se circunscribía a realizar operaciones contables, ajenas a cualquier tipo de efectivización o ejecución de pagos, no habiendo sido su deber tampoco controlar firmas.

Por último, expresó que la resolución en crisis adolece del vicio de falta de motivación, también de incongruencia procesal puesto que se modificó la plataforma fáctica que constituía la acusación original, lo cual torna nula la sanción que se le impuso a su conferente, por lo que resulta ilegítima y arbitraria y...

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