Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 073560/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 – 1 EXPTE. Nº: 73.560/2017/CA1 (54.585)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “MARQUILLANA RICARDO SEBASTIAN C/ AGRUPACIÓN GRUPO

RHUO SERVICIOS COMPARTIDOS Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 111/119vta. interpusieron la codemandada I.S. y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 120/140vta. y 141/144, respectivamente, que recibiera réplica por parte del actor a fs.146/152. A su vez existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación letrada del actor y el perito contador por parte de Inc.

    S.A. y por estimarlos elevados y por la representación letrada del actor por entender los asignados, reducidos (apartado III a fs. 140 y “Quinto agravio” a fs. 143 vta.”).

  2. ) Por una razón de método comenzaré por el tratamiento de los agravios articulados por el actor.

    De comienzo cabe memorar que las codemandadas se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., -extremo sobre el que luego me detendré al analizar los agravios formulados por la codemandada Inc. S.A.- y por tanto el Sra. Juez “a quo” tuvo por cierto el relato fáctico desarrollado al inicio en lo que respecta a la fecha de ingreso, jornada, fecha de egreso, salario denunciado, el modo en que se desarrolló la relación de trabajo, el intercambio epistolar que se describió y la forma en que se produjo el distracto (que arriba firme a esta instancia revisora, art. 116 L.O.).

    Luego, respecto del primero de los agravios formulados por el actor en torno al rechazo del rubro “Vacaciones 2016”, asiste razón al recurrente, por cuanto lo cierto es Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    que no surge acreditado en autos que el accionante haya gozado del período de descanso correspondiente al año 2016 y, teniendo en cuenta que a la fecha del distracto no estaba vencido el plazo para gozar de dicho derecho, corresponde su compensación en los términos del art. 156 LCT, por la imposibilidad definitiva de su goce, lo que no implica que las vacaciones no gozadas sean compensables en dinero como señala la magistrada que me precedió.

    De allí que corresponde diferir a condena la suma de $13.886 en concepto de vacaciones no gozadas 2016.

  3. ) Distinta suerte ha de correr el agravio destinado a cuestionar el rechazo de la sanción prevista en el art. 10 de la ley 24.013, ello por cuanto no se encuentra acreditado en el caso los presupuestos para su procedencia, dado que si bien el magistrado “a quo” tuvo por ciertos los hechos relatados al inicio, en cuanto a las circunstancias descriptas en el considerando anterior de este pronunciamiento, el actor invocó el pago de salario fuera de registro, y tal extremo no fue corroborado por medio probatorio alguno (en particular, la prueba testimonial vertida en la causa) razón por la cual, más allá de los argumentos que esgrime la parte sobre el carácter remuneratorio del uso de automóvil y celular, reitero, la implementación de esa modalidad por parte de la empleadora del actor,

    no fue acreditada, por lo que no ha de prosperar este segmento recursivo.

  4. ) Ahora bien, en lo que respecta al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 45 de la ley 25.345, más allá de lo señalado por el recurrente, lo que sella la suerte de la queja es que el actor no cumplió con la intimación dispuesta en el art.3 del decreto 146/01, como exigencia legalmente impuesta para viabilizar la indemnización reconocida con fundamento en el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345).

    A todo evento, recuerdo que es criterio mayoritario de esta S., que el aludido requerimiento no se cumple, con el reclamo realizado en la audiencia celebrada en el SECLO, (ver en este sentido, SD N° 11.886 del 14/7/03, in re “H.H.H. c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro s/ despido”, SD 15928 del 29/02/2008 “H.H.G. c/ Maquicenter SA y otro s/ despido”, SD 19732 del 10/5/12 “G.M.M. c/ HSBC BANK S.A. s/ indemnización art. 80 LCT L. 25.345”, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Por lo tanto, siguiendo con el criterio explicado, propongo desestimar en este punto la queja intentada.

  5. ) La apelación en lo atinente a los honorarios la difiero para tratar luego de lo que respecta al recurso interpuesto por la codemandada Inc. S.A.

  6. ) A su turno la coaccionada Inc. S.A. apela la decisión “a quo”.

    Anticipo que no prosperará el segmento de la queja que cuestiona la decisión de la magistrada que me precedió de tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de demanda por considerar a las accionadasincursas en la...

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