Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente L. 120764

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.764, ".V.d.P., S.E. contra F.D. e Hijos S.A. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la aseguradora de riesgos del trabajo en su condición de vencida (v. fs. 620/647 vta.).

Se interpusieron por ésta recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 766/804).

Dictada la providencia de autos, oído el señor P. General (v. fs. 887/889) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda que la señora S.E.M. -por sí y en representación de su hijo menor de edad L.P.- promovió contra F.D. e Hijos S.A.C.F. y A., YPF S.A. y CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -hoy, Experiencia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (v. fs. 723/729)-, condenando a esta última al pago del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial que juzgó aplicable (arts. 11 apdo. 4 inc. "c", 15 apdo. 2 y 18 apdo. 1, ley 24.557; 17 apdo. 6, ley 26.773; dec. 472/14 y resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16), por la muerte del señor C.R.P., quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de los accionantes. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendían una indemnización integral con sustento en el derecho común (v. fs. 620/647 vta.).

    2. El letrado apoderado de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 766/804).

      En sustento del primero de los remedios procesales citados, refiere que ela quotransgredió el art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que soslayó el tratamiento de una cuestión que resultaba esencial para la correcta solución del litigio, la cual se configuró "al no haberse contemplado el otorgamiento de la prestación dineraria a la que mi mandante se encontrara obligada, hecho que efectivamente ha quedado acreditado en autos y que ha tenido lugar con anterioridad al inicio de la presente acción" (v. fs. 773 vta.).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Como bien lo apunta el señor P. General en su dictamen (v. fs. 888 y vta.), la temática cuya falta de consideración se invoca ha recibido expreso tratamiento a fs. 634 y vta. por parte del tribunal de origen.

      III.2. En efecto, hubo de señalar allí dicho órgano jurisdiccional que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada había manifestado en autos poseer cobertura asegurativa en los términos de la ley 24.557, debiendo cumplimentar todas las obligaciones que le impone dicha ley con relación a los trabajadores dependientes de F.D. e Hijos S.A.C.F. y A. durante la vigencia del contrato de afiliación respectivo, tal como fuera determinado en la segunda cuestión del veredicto (v. sent., fs. 634).

      Adunó que "en dicha pieza jurídica, tal parte excepcionó por falta de legitimación pasiva por el reclamo de una indemnización fundada en el derecho civil, lo cual posee asidero, pero no contamos con constancia alguna de que la ART le haya abonado a los derechohabientes del trabajador fallecido las prestaciones dinerarias por dicho fallecimiento en los términos de los arts. 15 2° párrafo y 18 inc. 1° 'in fine' la ley 24.557 a raíz de tal acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo que los damnificara" (v. fs. 634in finey vta.).

      Indicó que solo la pericia contable informó de la existencia de transferencias de fondos al régimen previsional (AFJP Consolidar) vigente a la época del mentado infortunio (v. fs. 634 vta.).

      Concluyó que, a pesar de no existir responsabilidad civil integral de la aseguradora de riesgos del trabajo, ésta debía responder por las prestaciones dinerarias a las cuales se encuentra obligada legalmente en el marco de la normativa especial (v. últ. fs. cit.).

      III.3. Siendo ello así, el planteo introducido por la recurrente no es idóneo para determinar la anulación del pronunciamiento, pues la cuestión que se denuncia preterida ha sido expresamente tratada por el tribunal de grado, aunque en sentido adverso a sus pretensiones; sin que importe, a los fines del remedio procesal intentado, el acierto o mérito de la decisión (causas L. 89.223, "J., sent. de 5-III-2008; L. 94.183, "Giorello", sent. de 9-XII-2009 y L. 112.990, "., resol. de 24-XI-2010).

    4. Por lo expuesto, oído el señor P. General, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresS.,N.,de L.yG.y la señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. Como fuera relatado en la anterior cuestión, el tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida y condenó a CNA Omega ART S.A. -hoy, Experiencia ART S.A.- a pagar a los derechohabientes del fallecido C.R.P. las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (leyes 24.557 y 26.773; dec. 472/14 y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16; v. fs. 620/647 vta.).

      Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 4 de octubre de 1996, el señor P. sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas como chofer en el reparto de combustible a distintos usuarios en zonas urbanas y rurales del Partido de Chacabuco, oportunidad en la que transitando por un camino vecinal cercano a la entrada de la Laguna Rocha, en condiciones climáticas adversas, el camión que conducía dio un tumbo despidiéndolo y provocándole su inmediato deceso (v. vered., 2ª cuestión, fs. 620 vta.).

      En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del derogado Código C.il -ley 340- (v. fs. 628 vta./631).

      Analizó luego la responsabilidad sistémica de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada y juzgó que al momento del acaecimiento del infortunio se encontraba vigente la ley 24.557, coexistiendo y complementándose dicho cuerpo normativo -a la fecha del pronunciamiento- con la ley 26.773 (v. fs. 632in finey vta.).

      Con el objeto de justificar su decisión de aplicar al caso este último régimen legal, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5, así como también la de los arts. 19 del decreto 1.278/00 y 16 del decreto 1.694/09, en cuanto tales normas establecen que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 637).

      Remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, señaló que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, sólo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla (v. fs. 635).

      Explicó que dicha solución encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M. sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 635 vta.).

      Sostiene que aplicar las sucesivas reformas introducidas a la ley 24.557 a infortunios acaecidos bajo la esfera temporal de la ley anterior, pero que a la actualidad no hayan sido resarcidos íntegramente (como ocurre en el caso), no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores, que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original. Por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que haya respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la C.itución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 636).

      Remarcó, entonces, que la nueva ley 26.773 debe aplicarse a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad- que a la fecha del decisorio se encuentran, como ocurre en el caso, incumplidas e impagas (v. últ. fs. cit.).

      Seguidamente, y toda vez que la solución adoptada resultaba contraria a la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en el precedente L. 118.695, "S. (sent. de 24-V-2016), expuso las razones que...

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