Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Noviembre de 2022, expediente CNT 012639/2019

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 12639/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86683

AUTOS: “MARQUEZ, SEBASTIAN PATRICIO c/ BIO PRODUCCIONES S.A. y OTROS s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 19/04/2022 y aclaratorias del 27/04/2022 y 29/04/2022, por las cuales se admitió la acción incoada contra la demandada Bio Producciones S.A. (en adelante Bio) y se condenó en forma solidaria a los accionados O.A.F. y N.A.N., recibe apelación de la sociedad demandada y de la parte actora a tenor de los memoriales presentados en formato digital de fechas 23/04/2022 y 25/04/2022, cuyas réplicas lucen agregadas en idéntico formato en fechas 4 y 5 de mayo de 2022.

    Las representaciones letradas de la accionada B. y del actor postulan la revisión de sus regulaciones de honorarios por considerarlas reducidas, a través de las presentaciones del 26/04/2022. La demandada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  2. La parte accionada, en primer lugar, cuestiona la decisión de grado que tuvo por acreditada la existencia de pagos fuera de registración por medio de las declaraciones testimoniales.

    En apoyo a su postura, sostiene que en grado se omitió valorar los recibos de sueldo acompañados y reconocidos por el actor en la audiencia del 23/09/2019 que permiten acreditar que a partir del año 2016 percibió una remuneración de $30.000 y que el accionante adunó facturas de donde se desprende que además de laborar para B. también lo hacía en forma independiente.

    A continuación, cuestiona la asignación del carácter remuneratorio de los rubros teléfono celular, medicina prepaga, automóvil (seguro, patente y alquiler) y alimentos como también su inclusión en la base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios adeudados.

    En particular, se agravia de la inclusión como rubro remuneratorio de la suma de $1.000 en concepto de teléfono celular por entender que los testigos dieron cuenta de que resultó sólo una herramienta de trabajo no destinada a uso personal. En caso de mantenerse lo decidido en origen, peticiona en subsidio que el monto correspondiente se calcule en forma proporcional a 13 horas diarias.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en sistema: 29/11/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En relación a la medicina prepaga, alega que careció de naturaleza salarial por tratarse de una prestación del régimen de la seguridad social destinada a otorgar cobertura al dependiente, que en el marco del art. 103 bis de la LCT para calificarlo como remunerativo es necesario el reintegro mediante comprobantes y que el actor no suplía un gasto.

    En forma subsidiaria, solicita que se adecue su monto a la suma de $12.199 en base al informe contable del 29/03/2021.

    En lo que atañe a la suma $43.822 en concepto de automóvil (seguro,

    patente y alquiler) se agravia de la valoración probatoria efectuada en tanto de la misma no surge que el actor utilizara el vehículo para uso laboral y personal y que ello implicara una ventaja patrimonial.

    Arguye que la Dirección Nacional de Registros Nacionales de Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios – RPA N° 75- y–RPA N° 100-, informó que la empresa poseía varios vehículos que se utilizaban para trabajar en forma indistinta entre los empleados y que el actor contaba con un vehículo de su propiedad (marca NISSAN

    modelo TIIDA).

    Peticiona que, frente al hipotético caso de confirmar la procedencia del rubro, sea recalculado en proporción a 4 horas diarias y que el monto asignado al seguro y patente sea prorrateado en un 25% dado que la empresa contaba con cuatro vehículos.

    En su quinto agravio, critica la inclusión como salario del rubro alimentos al alegar que de las declaraciones testimoniales no surge acreditado que la compañía abonara los almuerzos ni que entregara dinero a cambio sin rendición mediante comprobantes.

    Su sexta objeción, la constituye la procedencia de las diferencias salariales por aumentos, otorgados a los empleados encuadrados en el CCT 130/75 en tanto alega que el actor se encontraba fuera de convenio.

    La séptima queja consiste en cuestionar la recepción de la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 al afirmar que colocó a disposición del actor un cheque a su favor sin cruzar y que no compareció a retirarlo, por lo que peticiona se la exima de su pago o que en forma subsidiaria prospere sobre las diferencias por entender que las indemnizaciones fueron colocadas a disposición en forma oportuna.

    En octavo lugar, critica la condena al pago de la multa dispuesta en el art.

    80 LCT, en tanto alega que los certificados referidos por la norma fueron puestos a disposición del accionante en legal tiempo y forma y que éste se negó a retirarlos, por lo que fueron acompañados al contestar demanda.

    El noveno agravio reprocha la procedencia de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323 con fundamento en la improcedencia de las sumas abonadas Fecha de firma: 28/11/2022

    2

    Alta en sistema: 29/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    al margen de registración y en que la asignación del carácter remunerativo a las sumas percibidas no constituye irregularidad registral.

    A continuación, cuestiona la base de cálculo empleada en grado al sostener que resulta errónea la inclusión de los rubros teléfono celular, cobertura médica,

    automóvil y alimentos porque no implicaron una ventaja patrimonial y las diferencias salariales por aumentos por lo que peticiona que se aplique la remuneración registrada de $30.000.

    En particular, objeta la falta de aplicación de tope a los fines de calcular la indemnización por antigüedad y en subsidio solicita la aplicación del precedente V. de la CSJN.

    Su anteúltimo agravio, reprocha la condena al pago de un 100% adicional de la tasa de interés fijada en el considerando IV del pronunciamiento de grado, en relación con los rubros derivados del despido injustificado y la liquidación final al aseverar que colocó a disposición del actor las sumas adeudadas por lo que no medió

    conducta maliciosa ni temeraria en los términos del art. 275 de la LCT y 9 de la ley 25.013. Sostiene que fue sancionado mediante la aplicación del art. 2 en la ley 25.323,

    por lo que entiende se afectaría el principio non bis in ídem.

    Para finalizar, se queja de la extensión de condena contra los codemandados F., en carácter de presidente y de N., como directora suplente,

    en los términos en los términos de la LSC y el art. 144 del CCC.

    A su turno, la parte actora cuestiona el monto de $14.359 asignado por el concepto de medicina prepaga correspondiente a septiembre 2018, por lo que peticiona se aplique la suma de $ 15.507 correspondiente al mes de octubre de 2018 en función de la contestación de oficio de OSDE y de lo informado en la pericia contable del 26/04/2021.

    Acto seguido, se queja de la cuantificación del rubro automóvil (alquiler,

    patente y seguro mensual), por lo que solicita que se eleve a la suma de $63.873,51 en atención a las respuestas otorgadas por la experta contable a las observaciones formuladas.

    En función de lo expuesto entiende que la mejor remuneración mensual,

    normal y habitual del actor asciende a $186.554,35.- por lo que peticiona se aplique como base de cálculo.

  3. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, por razones de orden metodológico daré tratamiento al recurso que articula la demandada B. en el orden que se expondrá a continuación y los agravios comunes en forma conjunta, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

    A tal fin, señalo en forma previa que no se encuentra controvertido que el actor se desempeñó como gerente para la accionada como tampoco que fue despedido Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en sistema: 29/11/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    sin expresión de causa por medio de la misiva del 31/10/2018 conforme carta documento CD 917275573.

    En cambio, como se anticipó, la ex empleadora cuestiona, en primer lugar, que se tuviera por acreditado el pago de la suma de $30.000 sin registro.

    El sentenciante de la instancia anterior, para así decidir, hizo mérito de las declaraciones de Palencia Espina e I. que fueron compañeros de trabajo del accionante y aseveraron la percepción de sumas sin registración incluso el primero de ellos señaló que fijo el sueldo junto con el actor.

    La apelante descalifica al testimonio de P.E. por subjetivo,

    tener juicio pendiente y por omitir dar razón de sus dichos, mientras que la segunda declaración por inexacta e imprecisa.

    Delimitada así la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora y luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), adelanto que el planteo formulado por la demandada no tendrá por mi parte favorable recepción.

    En efecto, el testigo I. (v. fs. 667/670), manifestó que se desempeñó

    desde octubre 2012 hasta octubre 2014 en el cargo de P. y que conocía al actor porque trabajó en Bio Producciones.

    En lo que atañe a la remuneración, detalló que el actor ganaba cinco mil dólares, pero que se lo pagaban en pesos que era sueldo más comisiones y que cuando pasó a ser empleado le abonaban mediante...

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