Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente C 102034

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia recaída en la instancia inferior -v. fs. 1122/1149- en cuanto rechazó la acción indemnizatoria queR.D.M. yA.M.B. , por sí y en representación de su hijo menor de edadE.R.M. , promovieran contraA.T. y contraR.P.d. E. -y el Estado provincial, como tercero obligado-, revocándola, en cambio, en el aspecto que acogió la demanda que con el mismo objeto los accionantes nombrados dirigieran contra la Municipalidad de C.R., cuya procedencia, consecuentemente, dispuso desestimar (fs. 1214/1222 vta.).

La parte actora -por apoderada- se alzó contra dicho modo de decidir mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1229/1240 vta.), cuya vista -conferida en fs. 1251 por V.E.- procederé a evacuar seguidamente.

En sustento del intento revisor deducido, denuncia la apelante la violación de los arts. 512, 902, 909, 1074, 1109, 1112, 1113, 1137 y concordantes del Código Civil; 375, 384 y 474 del ordenamiento procesal civil y de la doctrina legal que cita. Invoca, asimismo, la existencia del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de la causa.

Comienza su embate cuestionando la ineficacia que los jueces de mérito adjudicaron a las irregularidades y deficiencias detectadas en la historia clínica a pesar de haber admitido su existencia, siendo que a través de invariable doctrina ese Alto Tribunal, dicho elemento de juicio constituye una de las herramientas de mayor importancia a la hora de determinar la conducta de los profesionales médicos en el ejercicio de su actividad y las eventuales responsabilidades que de ella puede emerger cuando precisamente su actuar es sindicado de “mala praxis”. Es por ello que se agravia de la relativización asignada en el fallo a la conclusión sentada por el perito médico designado en autos según la cual la susodicha historia clínica estaba incompleta restándole, consiguientemente, la eficacia y peso probatorio que el referido déficit posee a la luz de la doctrina legal invocada a los fines de hacer jugar la presunción de responsabilidad de la obstetra y médico que intervinieron en la atención del parto.

Descalifica, seguidamente y absurdo mediante, la apreciación que los magistrados de ambas instancias ordinarias efectuaron en torno de los dictámenes médico periciales rendidos tanto en estas actuaciones como en las tramitadas en sede penal.

Al respecto, aduce -en síntesis- que la Cámara no sólo soslayó evaluar el informe médico pericial producido en la causa penal por el doctor W. (v. fs. 498/500 vta. del expte. acollarado por cuerda) sino que también omitió considerar datos de interés aportados en la experticia elaborada en estas actuaciones por el perito oficial doctor G.F. y las posteriores explicaciones brindadas a instancias de su parte (v. fs. 961/970 vta.; fs. 986/988 y fs. 1015/1016 vta., respectivamente) como, en resumidas cuentas, lo son: la necesidad de realizar un diagnóstico intraparto para tomar las medidas asistenciales que el caso requiera; la multiparidad de la madre y la presentación podálica del menor al momento del alumbramiento, circunstancias que confluían para considerar el parto como de alto riesgo y la consecuente necesidad de hacer la derivación de su tratamiento a un centro médico de mayor complejidad.

A continuación, se dedica a reprochar la distribución del “onus probandi” efectuada por la alzada, en tanto -explica- hizo recaer sobre su parte el deber de acreditar el obrar culposo imputado al médico y partera demandados, siendo que sobre el particular esa Suprema Corte tiene dicho que son estos últimos quienes tienen la carga de demostrar la ruptura del nexo causal entre su acción y el daño, ya que son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones para informar con precisión y en detalle el proceder seguido en la emergencia, carga probatoria que lejos estuvieron de desplegar en el curso del proceso tornando, por ende, operativa la presunción de responsabilidad achacada en su contra.

Como consecuencia de los yerros de juzgamiento endilgados al sentenciante de grado, concluye la presentante -y así lo solicita en la inteligencia de que serán tenidos por demostrados en esta instancia extraordinaria- que V.E. deberá dejar sin efecto la sentencia absolutoria recaída y, ejerciendo la competencia positiva que tiene encomendada constitucional y legalmente, condenará al médicoT. y a la obstetraP. accionados, a responder por los daños y perjuicios que su mala praxis irrogó a sus representados, condena que a su vez extenderá contra la Municipalidad demandada y contra la Provincia de Buenos Aires dado el carácter de dependiente del primero de los nombrados.

Por otro lado, la compareciente se queja de la decisión revocatoria adoptada por la alzada con relación al acogimiento de la demanda dispuesta por la juzgadora de la instancia anterior con relación a la Municipalidad de C. de M.L.R..

Tras destacar que las precedentes impugnaciones dirigidas contra la decisión absolutoria de los profesionales a cuyo cargo se encontró la atención del parto, bastarán -según su ver- para poner de manifiesto el actuar culposo y negligente que se les endilgara en el escrito inicial como factor de atribución de la responsabilidad civil, erigiéndose, consecuentemente, en presupuesto de procedencia de la responsabilidad que corresponde adjudicar a la Municipalidad codemandada, sostiene que aunque así no lo estimase esa Suprema Corte, igualmente el ente municipal debería ser condenado a reparar los daños y perjuicios sufridos a raíz de la grave dolencia que, de manera irreversible, aqueja al menor actor, habida cuenta que a su cargo pesa el deber tácito de seguridad, claramente incumplido en la especie.

En mi opinión, el remedio procesal bajo examen es fundado, por lo que desde ya aconsejo a ese Alto Tribunal que proceda a admitirlo, llegada su hora.

Del caso es recordar -para empezar- que tanto la ponderación de la historia clínica y de la prueba pericial médica, cuanto la determinación de la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso la “mala praxis” atribuida al médico y partera codemandados y el daño irreversible sufrido en la salud del menor actor en ocasión de su nacimiento-, constituyen cuestiones de hecho privativas de los jueces de mérito y ajenas al quehacer revisor que esa Suprema Corte tiene asignado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 68.516, sent. del 24-III-1998; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005; Ac. 92.602, sent. del 21-VI-2006; Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007 y Ac. 98.332, sent. del 7-V-2008), regla que sólo admite como excepción la eficaz invocación y cabal demostración del vicio de absurdo.

Y es el éxito que, según mi ver, acompaña a la quejosa en su propósito de poner en evidencia la configuración de la referida anomalía invalidante en la tarea axiológica llevada a cabo por el órgano de apelación actuante en torno tanto de las consideraciones vertidas en las experticias médicas practicadas en la causa cuanto en el valor, peso y mérito asignado a los déficits que la historia clínica acompañada presenta, lo que me inclina a proponer a esa Suprema Corte la admisión del progreso del intento revisor bajo examen.

En efecto, del dictamen médico obrante en fs. 961/970 vta., pueden extraerse como indubitables las siguientes conclusiones: a) que la evaluación neurológica que el servicio de neonatología del Hospital Municipal E.P. -al que fue derivado el recién nacido inmediatamente después de su alumbramiento- realizó aE. arrojó como resultado la existencia de una encefalopatía hipóxico isquémica severa, con compromiso multisistémico; b) que el sufrimiento fetal agudo durante el parto puede ocasionar parálisis cerebral debido a períodos hipóxicos (falta de oxígeno) que pueden presentarse durante la gestación o durante el trabajo de parto, pudiendo dar lugar a la noxa diagnosticada; c) que el sufrimiento fetal agudo intraparto se diagnostica a través de las desaceleraciones de la frecuencia cardíaca que comienzan en el pico máximo de la contracción uterina y persiste unos segundos más allá de finalizada la misma, manifestación que si se reitera, es decir, si se presenta con cada contracción, en la medida que no se esté en un parto inminente, aconsejaría la práctica de cesárea; d) la partera tiene como función el control del trabajo de parto evaluando la frecuencia cardíaca fetal antes, durante y después de las contracciones, la frecuencia y duración de las mismas, el progreso de la dilatación del cuello uterino y siempre supervisada por el médico obstétra interviniente; e) que se denomina sufrimiento fetal a la situación en la cual se produce una disminución del intercambio gaseoso feto-placentario, en donde el feto pone en marcha mecanismos compensatorios iniciales (taquicardia, vasodilatación de órganos esenciales) para lograr que la perfusión sanguínea sea la adecuada y luego, en el caso de persistir la causa, comienza la etapa de descompensación con la manifestación fetal de reducción de la frecuencia cardíaca (bradicardia) que dará origen a la falla multiorgánica; f) que el sufrimiento fetal puede ser crónico o agudo, vinculándose el primero a la etapa gestacional en...

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