Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Noviembre de 2021, expediente CAF 025678/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°25678/2017

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “M.M.C. c/ EN – M Seguridad – GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia de fecha 05/05/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/12 el señor M.C.M. promovió

    demanda contra el Estado Nacional – Mº de Seguridad – Gendarmería Nacional Argentina, con el objeto de reclamar: 1) el pago retroactivo de los haberes de retiro devengados desde el 13/02/2015 (fecha de cese de su licencia por enfermedad) hasta la fecha de su efectiva cancelación, con más intereses y actualización también liquidados a esa última data; 2) el pago de una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) haberes mensuales o la suma que en más o en menos resulta de las probanzas de autos, más intereses y actualización a la fecha del efectivo pago; 3) el pago retroactivo del importe que surge de sumar todas las diferencias salariales devengadas durante su licencia por enfermedad, determinadas por la diferencia entre el sueldo reducido que forzadamente cobró y el sueldo regular y normal que hubiese percibido, con más intereses y actualización a la fecha del efectivo pago y; 4) el pago mensual del haber de retiro.

    Precisó que el 01/08/2016 la demandada lo declaró en retiro obligatorio por inutilización para el servicio sin goce de haberes, resolución que afirmó es arbitraria e injusta, considerando que conforme la normativa aplicable al caso (la que detalló en el punto VII del escrito inicial) le corresponde el haber de retiro.

  2. Por sentencia de fecha 05/05/2021 el señor J. de grado rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado, atento a haberse creído el actor con derecho a litigar (conf. art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, comenzó precisando que su función se limita únicamente a efectuar el debido control de legalidad del acto emanado de la Gendarmería Nacional.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Señaló que la “plena judiciabilidad” consagrada en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y el control de legitimidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para reemplazar a los otros órganos de poder -o a los organismos especializados- en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, sustituyendo con su criterio el de aquéllos,

    sino sólo para verificar la legalidad y razonabilidad de la actuación.

    Determinó que en el caso de autos, el actor impugna la disposición del Director Nacional de Gendarmería Nº 2015/2016 que lo declaró en situación de retiro obligatorio, entendido ello como reclamo concerniente a la decisión de separarlo de la citada fuerza de seguridad.

    Luego efectuó una breve síntesis de las pruebas obrantes en la causa y citó jurisprudencia concerniente a los criterios de ascenso y permanencia de los miembros de las fuerzas de seguridad.

    Indicó que, en línea con lo dicho anteriormente, era posible sostener que, la decisión que tomó la Dirección de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional al disponer el retiro del accionante, se basó en antecedentes que el mismo organismo utiliza para meritar y disponer los ascensos del personal de la fuerza de seguridad.

    Por ello, determinó que la pretendida invalidación de la Disposición 1215/1 no podía prosperar en tanto fue dictada por la autoridad correspondiente, respetando las normas y los procedimientos para la promoción de sus integrantes.

    Concluyó que en razón de que en el caso de autos, no advertía que los actos cuestionados resulten arbitrarios o irrazonables, correspondía rechazar la impugnación que entendió se articulaba en la demanda.

    Finalmente, precisó que en atención a la forma en que se resuelve,

    devenía abstracto el tratamiento del planteo de prescripción efectuado por la demandada en su oportunidad.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló el 12/05/2021 y expresó agravios el 08/06/2021, los que no fueron contestados por su contraria (cfr. proveído de fecha 19/08/2021).

    El accionante sostiene que lo agravia la sentencia recurrida porque viola sus derechos al debido proceso (art. 18, 33 y 75 inc. 22 CN) y a recibir un trato igual al de su oponente (art. 16 CN).

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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