Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2013, expediente L 108222
Presidente | Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Negri |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2013 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.222, "M., M.L. contra Municipalidad de San Fernando. Reinstalación".
El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 839/847 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 850/861 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 862/863.
Dictada la providencia de autos (fs. 883) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por M.L.M. contra la Municipalidad de San Fernando, mediante la cual le había reclamado -con sustento en los arts. 52 de la ley 23.551 y 1 de la ley 25.392- la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, así como la reparación del daño moral derivado del acto discriminatorio que imputó a la demandada y la sanción por práctica desleal prevista en el art. 55 del primero de los cuerpos legales citados.
Puntualizó el tribunal que -aun cuando se acreditó que la accionante había resultado electa como Secretaria General de la Seccional San Fernando de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, extendiéndose su mandato desde el 20-VII-2006 hasta el 20-VII-2008; como asimismo, que fue cesada en sus funciones por el municipio accionado el día 31-XII-2007, sin previa exclusión judicial de la tutela sindical que la amparaba- la reinstalación solicitada por la licenciada M. con fundamento en la ley 23.551 resultaba improcedente.
Al respecto, destacó el a quo que, si bien en el marco de las circunstancias acreditadas en la causa, y encontrándose reunidos los extremos contemplados en los arts. 48 y 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, debería resultar operativo el instituto de la tutela sindical regulado en el Capítulo XII del referido cuerpo legal, sin que debieran formularse -en su criterio- distinciones respecto del tipo de relación que vinculaba a la actora con el municipio accionado (contratación temporaria regulada por los arts. 92 y siguientes de la ley 11.757); la pretensión encontraba un obstáculo en la doctrina legal de esta Suprema Corte que identificó, de la cual se desprende que los empleados públicos que revistan en la planta temporaria de los municipios no tienen más estabilidad en el empleo que la que surge de su propio acto de designación, careciendo de acción para reclamar la reinstalación en sus puestos de trabajo con sustento en la ley 23.551, pues dicha regulación específica no puede tener el efecto mágico de transformar el vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente.
En consecuencia, resultando que la actora suscribió contratos temporarios mensuales desde enero del año 2001 hasta que, con fecha 31-XII-2007, el Intendente municipal determinó la no renovación del vínculo, concluyó el tribunal -con apoyo en la doctrina legal citada, y dejando a salvo su opinión en contrario- que no asistía a la actora el derecho a solicitar la readmisión en el empleo (sent., fs. 842/845).
Desde otro ángulo, puntualizó el juzgador que no cabía pronunciarse sobre la eventual viabilidad de la reinstalación con carácter definitivo derivada de la estabilidad absoluta de los empleados públicos, en virtud que ello excedería los términos de la acción intentada, centrada exclusivamente en el proceso sumarísimo de reinstalación contemplado en la ley 23.551 (sent., fs. 845).
Asimismo, desestimó el reclamo por daño moral fundado en la ley 23.592, habida cuenta que -por un lado- no existió en el caso despido alguno; y -por el otro- no se advirtió ni probó la existencia de conducta discriminatoria por parte de la accionada (sent., fs. 845 vta.).
Por último, consideró el sentenciante que el reclamo de la actora vinculado a la aplicación de sanciones por práctica desleal debía ser desestimado atento el resultado recaído respecto de la acción principal (sent., fs. 845 vta.).
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Contra dicha decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 47, 48, 52 y 53 de la ley 23.551; 666 bis del Código Civil; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y ley 23.592 (fs. 850/861 vta.).
Introduce los siguientes agravios:
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En primer lugar, plantea la inconstitucio-nalidad de los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establecen un límite económico para acceder a la instancia extraordinaria.
Señala que tal restricción resulta contraria al art. 8 ap. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulnerando asimismo el principio de igualdad ante la ley, dado que "solo algunos tendrán un derecho de revisión", máxime cuando esa revisión es necesaria para abrir la última instancia de control de legalidad interno, que es el que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Sentado ello, refiere que, al desestimar la demanda de reinstalación fundada en la ley 23.551, el tribunal de grado inaplicó los arts. 48 y 52 de dicho ordenamiento legal.
Destaca que en autos se acreditó que la actora resultó electa como Secretaria General de la asociación sindical con personería gremial a la que se encuentra afiliada, extendiéndose su mandato hasta el 20-VII-2008 y su estabilidad hasta el 20-VII-2009, por lo que la accionada debió demostrar la "justa causa" que invocó para finalizar el vínculo a partir del 31-XII-2007, en un proceso judicial previo que excluyese a la accionante de esa garantía, lo que constituía una condición sine qua non para la validez de la medida. Luego -concluye-, no habiéndolo hecho, la decisión rupturista adoptada contra el mandato legal es nula, debiendo la actora ser reinstalada en su puesto de trabajo.
Añade que, al proceder de ese modo, el municipio accionado avanzó sobre terrenos vedados por el art. 52 de la ley 23.551, lo que nulifica automáticamente el acto rescisorio, cualquiera fuese la causa que lo hubiere originado, en tanto la ley lo considera lesivo para el andamiaje protector de la libertad sindical, sin que se encuentre el empleador habilitado para demostrar la justificación de su accionar en el proceso judicial incoado por el trabajador para solicitar la nulidad del cese o el pago de las indemnizaciones contempladas en el citado precepto legal.
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En otro orden, señala que la accionada transgredió la estabilidad absoluta de los empleados públicos amparada por el art. 14 bis de la Constitución nacional.
Refiere que la actora se desempeñó bajo relación de dependencia de la Municipalidad de San Fernando en forma ininterrumpida desde enero de 2001 hasta diciembre de 2007, no obstante lo cual aquélla, abusando de las formas excepcionalmente previstas para contratar labores transitorias, la incorporó para desarrollar tareas propias y principales de la administración, contraviniendo así el derecho constitucional mencionado.
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También expresa que, habiéndose demostrado en el caso un comportamiento antisindical por parte del empleador que se materializó en un acto discriminatorio, corresponde aplicar las disposiciones de la ley 23.592.
Afirma que la accionada ha transgredido el derecho fundamental de la actora a no ser discriminada por motivos antisindicales, configurándose de ese modo una ilicitud escindible de aquélla otra que se deriva de la ruptura del vínculo laboral, verificándose el presupuesto para activar la ley antidiscriminatoria, que exige que la discriminación debe cesar, siendo la única forma de lograrlo la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo.
Agrega que el despido discriminatorio por motivos antisindicales no sólo afecta la libertad sindical del trabajador despedido, sino también, la del resto de los trabajadores del ámbito laboral en cuestión, quienes perciben objetivamente la amenaza de sufrir una represalia similar en caso de ejercer aquel derecho fundamental.
Del mismo modo, cuestiona la conclusión del juzgador relativa a que no se probó la conducta discriminatoria de la accionada, lo cual resulta "totalmente desajustado a las probanzas de autos", habiéndose acreditado el accionar de la demandada por medio de un expediente administrativo que tramitó ante el INADI y por los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa.
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Por último, denuncia que el juzgador ha violado el principio de congruencia y los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, toda vez que no se pronunció sobre el planteo de práctica desleal esgrimido en el escrito de inicio.
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El recurso debe prosperar parcialmente.
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En primer lugar, debo señalar que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial que introduce la quejosa (recurso, fs. 852 y vta.) resulta abstracto.
Ello así, pues -por un lado- la pretensión principal contenida en la demanda (reinstalación de la actora fundada en el art. 52 de...
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