Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 25 de Marzo de 2015, expediente CIV 039328/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M.M.C. c/ B. E. D. s/EJECUCION DE CONVENIO JUZ. 26 SALA G - RELACION NRO. 39328/2012/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2015.- DM Y VISTOS: CONSIERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a fin de tratar el recurso de apelación deducido en subsidio por la ejecutante a fs. 90/92 contra la providencia de fs. 87, mantenida a fs. 93. Asimismo a fs. 98, la misma parte se alza contra la decisión de fs. 97; los fundamentos obran glosados a fs. 106/108.

    La apelación interpuesta subsidiariamente a fs. 75, fue desistida por la recurrente a fs. 80.

  2. En virtud del tenor de los planteos efectuados, por una cuestión de orden metodológico corresponde tratar en primer término el remedio introducido a fs. 98.

    En tal sentido cabe recordar que el escrito por el que se deduce la revocatoria con apelación en subsidio constituye, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 241, inc. 1° del Código Procesal, el memorial para la eventualidad que la primera impugnación sea rechazada. Entonces, debe tenerse por no presentado todo nuevo escrito posterior a la interposición de la revocatoria a través del cual se intente mejorar los fundamentos de la apelación articulada en subsidio, ya que constituye una indebida alteración de la estructura esencial de los recursos deducidos que este tribunal no puede soslayar por sus implicancias, considerando que el vicio procesal mentado, por su naturaleza, no es susceptible de ser convalidado.

    Esta conclusión es consecuencia del carácter predominantemente público del derecho procesal que prohíbe a las partes derogar o alterar las normas que disciplinan la composición y funcionamiento de los órganos judiciales (conf.

    Highton-Areán “Código Procesal…”, tomo 4, pág, 873 y sgtes. Ed. H..

    En consecuencia, cabe coincidir en principio con la solución negativa de fs. 97, en cuanto no permitió ampliar los fundamentos del recurso interpuesto con anterioridad.

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. No obstante, a fin de satisfacer la inquietud de la recurrente se aclara que el art. 136 del código procesal excluye la posibilidad de notificar mediante carta documento “la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias”.

    Se trata de supuestos diferentes; y si bien en el caso no correspondía acompañar ninguna copia con la notificación de la providencia de fs.

    50 (ya...

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