Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente L 107489

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.489, "M., M.S. contra Municipalidad de Vte. L.. Cobro ind. art. 52 ley 23.551".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por M.S.M. contra la Municipalidad de V.L., mediante la cual le había reclamado el cobro de la indemnización por violación de estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Lo hizo por entender que, aun cuando se acreditó que la accionante había resultado electa como vocal suplente del Sindicato de Trabajadores Municipales de V.L., extendiéndose su mandato desde el 18-XII-2000 hasta el 17-XII-2004 y, también, que aquélla fue "dada de baja" por el municipio accionado -con el objeto de que se acogiera a la jubilación ordinaria y sin previa exclusión judicial de la tutela sindical que la amparaba- el día 1-II-2002, no promovió la acción de reinstalación y tampoco declaró expresamente su "ánimo resolutorio", por lo que no le asistía el derecho a percibir la reparación prevista en el precepto legal indicado.

    Destacó el sentenciante que, si bien el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales confiere al trabajador afectado por la violación de la estabilidad sindical la alternativa de solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo o bien la de considerarse despedido, para que se configure esta última opción no basta con juzgar extinguido el vínculo laboral sino que se requiere "una declaración expresa de manera categórica", de modo tal que no exista duda del ánimo resolutorio frente a la conducta patronal violatoria de la libertad sindical.

    Añadió a mayor abundamiento el tribunal que, pocos días después de verificada la decisión extintiva del municipio empleador, la actora celebró con aquél un "convenio de anticipo jubilatorio", lo cual -a criterio dela quo- importó "la convalidación de la causa base de la baja laboral", al punto tal que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se promovió aproximadamente un año y nueve meses después de celebrado ese convenio, lapso "harto suficiente para que pueda llegar a considerarse extinguida la relación por el tácito acuerdo rescisorio de las partes".

    Sobre esa base, concluyó el juzgador que, aun producida la baja de la actora sin la previa exclusión de la tutela sindical, resultaba improcedente la indemnización reclamada al amparo del art. 52 de la ley 23.551 (vered., fs. 259/261 y sent., fs. 262/269).

  2. Contra dicha decisión se alza la actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 52 de la ley 23.551 y 14 bis y 17 de la Constitución nacional; así como violación de la doctrina legal que identifica (fs. 273/279).

    En lo sustancial, sostiene que al disponer el cese de la actora para jubilarla, sin haberla excluido judicialmente de la estabilidad sindical de la que gozaba con arreglo a los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551, el municipio accionado vulneró dicha garantía, asistiéndole, por lo tanto, el derecho a percibir la indemnización prevista en el último de los preceptos citados.

    En ese sentido, recuerda que, de conformidad a la doctrina legal de este Tribunal que identifica (conf. causa L. 55.817, "Saba", sent. del 21-XI-1995), el cese en el empleo, aun de carácter público, dispuesto unilateralmente por el empleador para que el agente obtenga el beneficio jubilatorio, configura el presupuesto previsto en el art. 52 de la ley 23.551.

    Añade que, puesta en el dilema de recurrir su decreto de baja e iniciar la acción de reinstalación prevista en el art. 52 de la ley 23.551 o aceptar el accionar de la patronal, la actora decidió convalidar su cese considerando extinguido el vínculo laboral y reclamar la indemnización especial establecida en la ley sindical.

    Al respecto, destaca que el distracto declarado por el empleador sin contar con la previa exclusión judicial de la tutela sindical padece de una nulidad relativa, que sólo puede ser reclamada por el afectado, quien también está facultado para convalidar la medida ilegal, reclamando la indemnización correspondiente, como lo hizo la actora. Luego -concluye- aun cuando el trabajador no hubiera comunicado formalmente al empleador antes del juicio que se consideraba despedido indirectamente, el mismo ejercicio de la acción judicial traduce su inequívoca voluntad de convalidar la eficacia extintiva del despido decidido por la patronal.

    En tal sentido, subraya que la ley 23.551 no exige que deba efectuarse intimación o reclamo alguno, habilitando la posibilidad de promover directamente la acción tendiente a obtener la indemnización por violación de la estabilidad sindical.

    Agrega que no obsta a ello el lapso transcurrido ni, mucho menos, la circunstancia de que la actora hubiera celebrado un convenio con el municipio a fin de que se anticipara parte del pago del haber jubilatorio, toda vez que -por un lado- la ley 23.551 no establece un plazo de caducidad y -por el otro- el anticipo en cuestión está contemplado en la ley 11.757 por una elemental razón alimentaria, habida cuenta los prolongados tiempos que insumen los trámites jubilatorios, lapso durante el cual, de no existir ese anticipo, los agentes dados de baja para jubilarse se quedarían sin ingresos monetarios ni obra social; máxime cuando, en el caso de la actora, una vez obtenido el beneficio, los importes anticipados fueron descontados de sus haberes previsionales por el Instituto de Previsión Social, quien los restituyó al municipio.

    Consecuentemente -expresa- debe descartarse por absurda la conclusión sentencial relativa a que la actora convalidó el accionar patronal en tanto percibió el anticipo jubilatorio "a cuenta de la indemnización que reclama". Destaca, con cita de doctrina de esta Corte, que el juzgador no reparó en la circunstancia de que las normas que regulan el empleo público y la ley 23.551 tienen un alcance distinto que se explica en virtud de los diferentes bienes que procuran tutelar: la libertad sindical en un caso, la estabilidad de los empleados públicos en el otro.

    Por lo demás -manifiesta- la línea de razonamiento esgrimida por ela quopodría eventualmente tener asidero en caso de que la actora hubiere solicitado la reinstalación, en cuya hipótesis el trabajador no debería efectuar actos que pudieran interpretarse como ratificatorios del cese efectuado en violación a la tutela sindical, mas no así cuando -como ocurrió en autos- el trabajador afectado optó por convalidar el distracto y reclamar la indemnización agravada.

    Sobre la base argumental reseñada, concluye el recurrente que el juzgador ha malinterpretado el art. 52 de la ley 23.551, valorando absurdamente las constancias de la causa, por lo que corresponde revocar la sentencia y declarar la procedencia de la indemnización reclamada.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. A los fines de resolver el embate corresponde dilucidar, en primer lugar, si la accionante se encontraba alcanzada por la garantía de estabilidad sindical regulada por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551.

      1. Si bien el tribunal de grado tuvo por acreditado que, efectivamente, la señora M. ocupaba el cargo de vocal suplente del Sindicato de Trabajadores Municipales de V.L., con mandato cuya duración debía extenderse entre el 18-XII-2000 y el 17-XII-2004, circunstancia que fue notificada oportunamente al empleador (vered., cuestión primera, fs. 259 vta.), estando por lo tanto alcanzada por la referida tutela sindical hasta el día 17-XII-2005 (sent., fs. 265 vta.), no puede soslayarse que, al replicar la demanda, la accionada señaló que la actora no estaba amparada por la referida...

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