Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 027601/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69811 SALA VI (J.. nro. 71)

Expediente Nro.: CNT 27601/2013 AUTOS: “M.H.D.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 28 de junio de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

153/155vta, interpusieran la parte actora y parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 159/160vta y a fs.

161/165, respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, a fs. 175/178vta contesta la parte actora.

El accionante se agravia por la omisión en la sentencia de considerar la compensación dineraria de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 de la Ley 24557 y el monto de los Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20223449#164171502#20170629085824545 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI tratamientos médicos otorgados por la perito psicóloga.

Mientras que la demandada se queja en la valoración de la prueba pericial psicológica merituada por la Sentenciante de grado, improcedencia en la aplicación del art. 3 de la Ley 26773, fecha de cálculo de los intereses, y la regulación de honorarios a la presentación letrada de la parte actora, perito médico y perito psicóloga, por considerarlos elevados.

Sentado lo expuesto, y por razones de método, corresponde tratar en primer término, los agravios que esboza la parte demandada en cuanto a la valoración de la prueba psicológica.

En esta ilación, la Aseguradora cuestiona la valoración efectuada por la Magistrada de la prueba pericial psicológica. Sostiene, entre otras cosas, que la experta no describe los extremos del informe y no fundamenta las razones que determinaron su conclusión, por lo que el mismo se encuentra plasmado de conjeturas sin fundamento técnico y científico. Asimismo, asevera que no se ajusta al Baremo de la Ley 24557 y solicita que sea recalculado el monto de las prestaciones dinerarias de condena, toda vez que el porcentaje aplicado no es el que se corresponde con la LRT (ver fs.

161vta/163 –primer agravio-).

La apelante ART LIDERAR S.A. impugnó el informe pericial, y la licenciada en psicología interviniente lo contesta a fs.

107/112. La respuesta dada, en mi criterio, transita por aspectos genéricos y de teoría, sin centralizarse suficientemente en el aspecto concreto de la incapacidad psicológica individual.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20223449#164171502#20170629085824545 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El actor, en la demanda, reclama una incapacidad psicológica del 5% de la total obrera (fs. 17 vta), y la perito psicóloga otorga el 52%, lo que en mi criterio excede los máximos previstos en el Decreto 659/96, acumulando dos tipos de RVAN (manifestación fóbica y depresiva) las que señala son reversibles con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.

Los signos del diagnóstico enunciados a fs. 87 respecto del actor, se corresponden con la incapacidad del 20%

descripta en el Baremo de la LRT, razón por la que propiciaré

establecer la incapacidad física y psíquica en el 30% con más los factores de ponderación señalados a fs. 88 (22%), con lo que la incapacidad parcial y permanente asciende al 36,6% t.o.

La cuestión que antecede, en cuanto a la queja de la accionada al sostener que los psicólogos emiten diagnósticos y solo el perito médico puede establecer la relación y la incapacidad, resulta abstracta conforme se ha resuelto la cuestión que antecede.

Por último, el agravio en cuanto a que la incapacidad determinada no se ajusta al Baremo de la Ley 24557 ni al Decreto 659/96, estimo que el recurrente omite considerar que estamos ante un daño laboral sufrido por el accionante que debe ser analizado en el marco de la ley especial, con lo cual bien se encuentra fundado el informe psicológico en el baremo sistémico o de la acción especial, que no es otro que el de la Tabla de Evaluación de Incapacidades aprobado por el Decreto 659/1996 (BO 24.6.1996).

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20223449#164171502#20170629085824545 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La solución que sugiero en relación al grado de incapacidad parcial y permanente, torna abstracto el tratamiento del segundo agravio opuesto por la parte actora a fs. 160.

Ahora bien, no se discute en autos la aplicación de la Ley 26773 en tanto el accidente ocurrió el 5/2/13, es decir, mientras se encontraba vigente dicho régimen jurídico.

Asimismo, llega firme a esta Alzada la aplicación del RIPTE sobre la fórmula.

Con relación a este aspecto, debo señalar que, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT.

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, conclusión que mantengo en este caso en concreto.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20223449#164171502#20170629085824545 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Creo necesario destacar que para arribar a dicha solución, no soslayo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.

s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta Sala.

Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de un accidente ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión, en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y por ende la interpretación que Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20223449#164171502#20170629085824545 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Por ello, en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos “casatorios” con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Se ha dicho1 que el aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el "obiter dictum" (es decir los comentarios "a mayor abundamiento" y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso)2.

La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye "un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio"3 .

F.J.J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. H.J.L.D.E. 2016.

B., A.B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.

L., R. “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, A. -P., Buenos Aires, 1993, p. 95.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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