Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 044081/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 44081/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83117 AUTOS: “M.G.R. c/ PROVINCIA ART S.A. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 128/142, que admitió parcialmente la acción incoada, se alzan ambas partes en los términos de los memoriales glosados a fs. 143/144 (demandada) y 146/149 (actora), escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 151/153 vta.

  2. Los agravios vertidos por las partes están dirigidos a cuestionar la decisión de grado respecto al porcentaje de incapacidad laborativa determinado por el judicante. La demandada formula agravios porque considera que, a su criterio, resulta confuso comprender cómo arriba el magistrado al 20,90% de incapacidad psicofísica.

    Asimismo, señala que tampoco se entiende la atribución de los porcentajes correspondientes a la enfermedad profesional y al accidente de trabajo. Por otra parte, sostiene que la actora nunca denunció la existencia de una enfermedad profesional, por lo que la aseguradora no tuvo la posibilidad de una defensa oportuna.

    La queja de la parte actora está relacionada con la omisión de considerar las secuelas físicas incapacitantes que padece en el tobillo izquierdo y la improcedencia de la teoría de la concausa.

    El juez de grado consideró que las patologías columnarias detentan una base previa de carácter inculpable, sobre la que inciden las tareas desarrolladas, generando la aparición y/o manifestación de la enfermedad, por lo que redujo el porcentaje de incapacidad por lumbalgia en estricta relación causal a la mitad, y que dicha reducción también incidía en la incapacidad psicológica –según un criterio de proporcionalidad entre ambas incapacidades- estableciéndola en el 7,5% por lo que, en definitiva, adicionando los factores de ponderación, estableció la incapacidad psicofísica de la actora en el 20,90% de la t.o.

    En dichos términos, encuentro que la demandada no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada, toda vez que el juez a quo consideró

    la existencia de factores concausales y estableció -respecto a las afecciones físicas y psicológicas- que correspondía reducirlas al 10% y 7,5% de la t.o., respectivamente, que en definitiva adicionando los factores de ponderación se alcanzaba al 20,90% de la t.o. por incapacidad psicofísica.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27201223#239329182#20190711114257071 Por ello, frente a la claridad de los argumentos de la sentencia de grado, encuentro que la accionada no se hace cargo ni refuta con fundamentos válidos las conclusiones del judicante y tampoco individualiza ningún elemento que sustente su postura.

    Tampoco encuentro atendible la queja de la parte actora relativa a la procedencia de la teoría de la indiferencia de la concausa, ante la exclusión de factores concausales ajenos a las tareas realizadas.

    Ello así porque el art. 6 de la ley 24.557 (sustituido por el art. 2 del dec. 1.278/2000) establece que se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo, y que las no incluidas, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de aquellas otras enfermedades profesionales que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    En tales términos, la parte actora no rebate fundadamente los argumentos del decisorio de grado relativos a la existencia de patologías que detentan una base previa de carácter inculpable sobre la que inciden las tareas laborales generando la aparición o manifestación de la enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad laborativa en estricta causalidad con actividades con eficiencia directa respecto de las dolencias denunciadas.

    Por el contrario, considero que le asiste razón a la parte actora respecto a la inclusión en el cómputo de la incapacidad de las secuelas incapacitantes relacionadas con la...

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