Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Agosto de 2017, expediente FCB 021130138/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS : “M.F., J.C.C./ ESTADO NACIONAL Y OTRO – AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

M.F., J.C. c/ Estado Nacional y otro – AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 21130138/2003/CA1 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la pesificación forzada a una paridad ficticia dispuesta para el contrato de renta vitalicia previsional suscripto por las partes el que deberá cumplirse conforme a la misma moneda acordada (dólares estadounidenses billetes) o en pesos sujetos a la cotización que fije el mercado libre y único de cambios al momento de la estimación; como asimismo ordenó a la entidad aseguradora demandada que proceda a cumplir con lo acordado en la póliza Nº 000222, realizando los pagos correspondientes en la forma y períodos convenidos en la misma, comprendiendo –en caso de adeudarse- las cuotas no abonadas, con más las diferencias dejadas de percibir con motivo de la pesificación; con costas en el orden causado.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R. –L.N. – A.G.S. TORRES El señor Juez de Cámara, Dr. L.R.R., dijo:

Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456657#184224388#20170814123632261 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS : “M.F., JUAN CARLOS C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – AMPARO LEY 16.986

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la pesificación forzada a una paridad ficticia dispuesta para el contrato de renta vitalicia previsional suscripto por las partes, el que deberá cumplirse conforme a la misma moneda acordada (dólares estadounidenses billetes) o en pesos, sujetos a la cotización que fije el mercado libre y único de cambios al momento de la estimación; como asimismo ordenó a la entidad aseguradora demandada que proceda a cumplir con lo acordado en la póliza Nº 000222, realizando los pagos correspondientes en la forma y períodos convenidos en la misma, comprendiendo –en caso de adeudarse- las cuotas no abonadas, con más las diferencias dejadas de percibir con motivo de la pesificación; con costas en el orden causado.

  2. Que a fs. 233/238 vta. expresa agravios el Estado Nacional, invocando que la vía de amparo escogida no resulta idónea, ya que la cuestión suscitada requiere mayor amplitud de debate y prueba.

    Sostiene que en autos se tratan cuestiones de discrecionalidad técnica no judiciables y esgrime la emergencia pública como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado. Manifiesta que existe afectación al derecho de propiedad del Estado Nacional. Efectúa reserva del Caso Federal y solicita por los argumentos que allí expone la revocación de la sentencia recurrida.-

    Con fecha 17 de abril de 2017 (fs. 250) se declara extemporáneo el escrito de contestación de agravios de la accionante y se ordena su desglose, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16456657#184224388#20170814123632261 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS : “M.F., JUAN CARLOS C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – AMPARO LEY 16.986

  3. En cuanto al agravio del Estado Nacional referido a la improcedencia de la vía deducida, cabe recordar que la acción de amparo está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pueda afectar derechos constitucionales, por lo que su admisibilidad requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, además, que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo.

    A partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional exige que las personas cuenten con una acción judicial de amparo para plantear las transgresiones manifiestas de sus derechos, lo cual obliga a los tribunales a examinar si ello es así o no y, en tal caso, expedir las órdenes conducentes a la cesación del perjuicio denunciado, siendo esta la idea central que subyace a su artículo 43.

    Así, para analizar si es procedente la vía procesal elegida por el accionante a fin de que se reparen los derechos que cree vulnerados, corresponde destacar lo sostenido por el Máximo Tribunal cuando expresa, que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017...

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