Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Mayo de 2019, expediente CNT 001838/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 1838/2018/CA1 “M.F.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENE-

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 30/41, contra la sentencia interlocutoria de fs. 28/29.

La Jueza de la primera instancia, manifiesta su acuerdo con la doctrina del fallo “Jordan, A.V. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Bs.

As. yotro s/accidente Ley 9688”, que establece que “por regla general” los preceptos sobre competencia y jurisdicción se aplican de manera inmediata a los juicios pendientes, como en el caso, el artículo 1º de la Ley 27348.

Luego, considera que el procedimiento administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente, allí regulado, no merece la tacha de inconstitucional.

Entre sus argumentos sobre la tacha, hace una interpretación de los fallos de la CSJN, “F.A. c/ Poggio”, y “Á. Estrada y Cía S.A.

s/Secretaría de Energía y Puertos y otro”, concluyendo que en ambos casos se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades siempre que sus decisiones puedan ser sometidas a “control judicial suficiente”. La a quo entiende que esto se alcanza con reconocerles a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, extremo que considera asegurado por la nueva ley.

Asimismo, destaca que no encuentra vicios de parcialidad o dependencia en que las comisiones médicas ejerzan funciones jurisdiccionales, y considera que el “objetivo económico y político” tenido en cuenta el legislador, ha sido razonable.

En tal sentido, considera que carece de aptitud jurisdiccional toda vez que la parte actora no ha agotado la instancia administrativa delineada por la Ley 27348.

La parte actora recurre y reitera los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la mencionada norma. Solicita que se revoque lo resuelto en la sentencia de anterior grado.

II- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Así, a fs. 48, la F. General Adjunta encuentra respuesta en el dictamen n° 72879 del 12 de julio de 2017 recaído en autos “B., Florencia Fecha de firma: 02/05/2019 A. en sistema: 03/05/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31185494#231726887#20190503143027479 Poder Judicial de la Nación Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Remite a sus argumentos que acompaña en copia (fs. 46/47vta.).

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Obsérvese que en el caso, aún cuando el accidente – de fecha 10 de noviembre de 2017, sucedió en vigencia de la Ley 27348 -5 de marzo de 2017-, la a quo introduce la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y a su vez, el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1 de la Ley 27348.

Establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación inmediata de una ley no depende de la clasificación que hagamos de ella –adjetiva o sustantiva-, sino de cuál resulta la más favorable para el caso concreto.

En efecto, el paradigma constitucional vigente obliga a los intérpretes a realizar esta valoración en función del Principio de Progresividad emergente del art. 75, inc. 22 de la CN, recogido en el art. 2º del CCCN y art. 9 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios como actualmente es el caso de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Sobre el tema, remito y doy por reproducidos en este pronunciamiento, los argumentos desarrollados in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 (Ver análisis de la aplicación intertemporal con el análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiámcomo”, “V.” y el precedente “Espósito” de la CSJN. También, ver “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.:

Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs.

As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U.

de la CSJN. Respecto al precedente “Jordán” citado por la Magistrada de anterior grado vale realizar un análisis vinculado a los dos fallos.

Así, vale mencionar que en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688”

(Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865), la CSJN introduce Fecha de firma: 02/05/2019 A. en sistema: 03/05/2019una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31185494#231726887#20190503143027479 Poder Judicial de la Nación jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y aplica en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"-

(https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

(http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_ 72_L_L.pdf).

Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

Fecha de firma: 02/05/2019 A. en sistema: 03/05/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31185494#231726887#20190503143027479 Poder Judicial de la Nación Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr. Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

En sus términos expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley...

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