Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Septiembre de 2019, expediente COM 045379/1996/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
45379/1996 MARQUEZ Y CIA. ALCOHOLES S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
45379 / 1996 MARQUEZ Y CIA. ALCOHOLES S.A. s/CONCURSO
PREVENTIVO
Juzg. 15 Sec.30 13-15-14
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Viene apelado por la concursada el pronunciamiento dictado a fs. 2540/2541, en cuanto decidió rechazar la pretensión de la concursada de que se resuelva la prescripción planteada respecto de los créditos privilegiados no incluidos en el acuerdo homologado –memorial de fs. 2570/2571; respondido por el síndico a fs. 2573-.
El juez de grado declaró improcedente tal pretensión en virtud de la existencia de un acuerdo homologado que no incluye a los acreedores privilegiados,
y de la facultad que les otorga el art. 57 de la LCQ de ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos.
2) Establece el art. 57 de la LCQ que los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de Fecha de firma: 27/09/2019 Expte. N° 45379 / 1996 1
Alta en sistema: 20/11/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
45379/1996 MARQUEZ Y CIA. ALCOHOLES S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO
verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad con lo previsto por el art. 80, segundo párrafo.
Es decir, que no es el juez del concurso el que debe intervenir en la acción individual que promuevan los acreedores privilegiados, una vez homologado el concurso, a fin de percibir sus créditos,
sino aquél que corresponda de acuerdo a su “naturaleza”.
Por otro lado, la doctrina sostuvo que si bien, en principio, la prescripción liberatoria sólo puede ser opuesta por vía de excepción, debe admitírsela también por vía de acción cada vez que sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho, es decir siempre que la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione un perjuicio (B.G.;
“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II, pág. 9,
E.P., 1994)
En el caso, la concursada no planteó la prescripción como excepción, pues expresamente sostuvo que dicha defensa podría eventualmente ser opuesta por su parte en el...
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