Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2021, expediente FLP 067695/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 11 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

67695/2017/CA1, S.I., caratulado “MÁRQUEZ, CELICA

MARTA c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín,

Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -fundado el 30/09/2020- contra la sentencia del 20/11/2019, por la cual el a quo resolvió

    ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar: a) la aplicación de los precedentes “B.”

    y “Ellif”, cuando la actora es beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional; en el caso, “la actora resulta ser titular del beneficio 44 5 0007248 0 abonado en su totalidad por ORIGENES COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO, no participando ANSES en la liquidación del beneficio”. Se señala que “El complemento al haber mínimo será

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    aplicable únicamente cuando se trate de prestaciones con componente público y cuando la suma de este componente y del privado, resulte inferior al haber minino, en aquellas prestaciones en las que solo se liquida la componente privada, no corresponderá abonar al concepto mencionado”; b) no corresponde al régimen previsional público la participación mensual en el financiamiento de la prestación, sino un pago único que se efectivizó a través de la correspondiente integración de capital, por lo que la pretensión deviene abstracta al haberse agotado su obligación, resultando improcedente tanto el reajuste o la movilidad del haber de la actora como la integración del haber mínimo por parte de ANSeS.

    En subsidio, la accionada introduce los reproches siguientes: c) la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “B.” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d)

    en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 1/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses anteriores al cese; e) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; f) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; g) la tacha de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; h) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente, criticó el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la ley 19.549.

    Los agravios fueron contestados por la actora con fecha 01/10/2020.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Por razones de orden metodológico, se dará

      tratamiento en primer término al agravio referido al rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa,

      el que se anticipa no tendrá acogida favorable.

      Al respecto, resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa, en la especie, el status de jubilado.

      Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber jubilatorio acordado originalmente y su movilidad-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSeS que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que acordó el beneficio jubilatorio.

      Fecha de firma: 11/06/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      Consecuentemente...

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