Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Julio de 2022

Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita505/22
Número de CUIJ21 - 4132744 - 5

T. 319 PS. 142/144

Santa Fe, 21 de junio del año 2022.

VISTOS: los autos "MARQUEZ, B.I. contra ART MUNICIPALIDAD GRANADERO BAIGORRIA - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES DEL TRABAJO - (CUIJ 21-04132744-5) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04132744-5), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 4.9.2018 la señora B.M. promovió demanda de cobro de pesos contra la Municipalidad de Granadero Baigorria, en virtud de los daños y perjuicios padecidos a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 1.11.2017, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario (fs. 57/75).

    Encontrándose en trámite la presente causa, y ya producidos los alegatos de ambas partes, la magistrada laboral interviniente se declaró incompetente para continuar entendiendo en autos. Para ello, sostuvo que se presenta una hipótesis de afinidad procesal con una causa iniciada por la misma actora contra la Municipalidad de G.B., de la que tomó conocimiento cuando recibió un oficio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 requiriéndole copia certificada de estas actuaciones ad effectum videndi. Justificó su decisión en que "la responsabilidad de una empleadora autoasegurada, ante una eventual contingencia laboral, no puede ser decidida sin que previamente se haya declarado que en el caso media la existencia de la relación de empleo público" y en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios.

    Por último, agregó que "surge claro que la acumulación debe hacerse sobre el expediente tramitado ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2", atento al carácter improrrogable y de orden púbico de dicha jurisdicción (f. 210).

    Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, la misma no aceptó la acumulación propuesta por la jueza laboral. Para ello, consideró que "la demanda contiene múltiples planteos basados en específicas normas y jurisprudencia del derecho laboral" y que "la pretensión de indemnización por accidente laboral [...] no es de competencia" de esa Cámara según lo dispuesto en el artículo 6, inciso d), de la ley 11330.

    Agregó que la causa que tramita en sede contencioso-administrativa persigue el pago de una indemnización como consecuencia de la ruptura de la relación laboral que invoca la...

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