Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Marzo de 2022, expediente CNT 025794/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 25794/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57169

CAUSA Nº 25.794/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MÁRQUEZ, ARTURO EDUARDO

C/ ARFINSA ARGENTINA FINANCIERA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales digitalizados en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100, con oportuna réplica de sus respectivas contrarias. Por su parte, los peritos contador e ingeniero cuestionan los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos, en los términos de las piezas incorporadas digitalmente al sistema informático.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios formulados por las partes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Para tal fin y a modo de síntesis, considero oportuno recordar que el actor, en su demanda, sostuvo que desde febrero de 2000 trabajó para las sociedades codemandadas, las que integran un grupo económico y familiar denominado “Bemberg”, en tareas de índole administrativa y jurídica y en situación de absoluta clandestinidad registral, hasta que se consideró

    despedido, con fecha 6 de marzo de 2019, frente a la resistencia que evidenciaron las accionadas a acceder a sus reclamos. Precisó que fue erróneamente registrado como empleado por la firma Cervecería Quilmes,

    hasta que, entre 2006 y 2007, los socios del grupo decidieron vender la cervecería y desvincularlo de la empresa, tras lo cual continuó laborando en las mismas condiciones bajo la figura de la locación de servicios. Los accionados, en sus respectivos respondes, negaron que el actor se hubiese desempeñado bajo su dependencia y, en su defensa, aseveraron que, luego de su desvinculación de Cervecería Quilmes, el accionante continuó

    prestando servicios como asesor externo, por iniciativa propia y por ser de profesión abogado, ocupándose de la parte societaria del grupo de sociedades del que forma parte la accionada ARFINSA ARGENTINA

    FINANCIERA S.A., todas ellas demandadas en autos y a las que había Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    asesorado anteriormente como parte de su trabajo en el grupo Cervecería Quilmes. Señalaron que, debido a que los servicios brindados por el actor no le demandaban demasiado tiempo, podía cumplirlos desde cualquier lugar,

    sin estar sujeto a horarios ni a controles y sin percibir remuneración mensual pues, según sostuvieron, MÁRQUEZ facturaba a ARFINSA ARGENTINA

    FINANCIERA S.A., en forma mensual y por diferentes importes que correspondían a los servicios cumplidos en cada período facturado.

    El Magistrado de grado, con base en las pruebas que examinó y en las consideraciones que expuso en su pronunciamiento, concluyó que las partes se hallaron vinculadas en virtud de un típico contrato de trabajo y que las sociedades accionadas -ARFINSA ARGENTINA FINANCIERA S.A., BI

    ARGENTINA S.A., COMPAÑÍA CONSULTORA S.A., SAFAC S.A. y DIECISIETE DE ABRIL S.A.-, las que conforman un grupo económico,

    ejercieron conjunta e indistintamente el carácter de empleador de MÁRQUEZ, conforme a las disposiciones del art. 26 de la L.C.T., por lo que admitió la acción promovida e hizo lugar a las indemnizaciones y a los demás rubros derivados del despido, como así también a los incrementos previstos en el art. 2° de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013.

    Las sociedades accionadas critican el pronunciamiento en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral invocada por el actor y, sobre la cuestión,

    cuestionan la forma en la que el Judicante valoró la prueba testimonial producida en autos, la que, según aseveran, demostró que MÁRQUEZ se desempeñó como un profesional independiente. También objetan la valoración efectuada en grado de la prueba informativa, particularmente, del oficio remitido por el Senado de la Nación, así como la prueba pericial contable, la que -según afirman- comprobó que el actor facturaba libremente por sus servicios.

    Así las cosas, he de anticipar que, en mi opinión, el recurso interpuesto por las accionadas no puede prosperar, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que los apelantes no se hacen cargo ni en modo alguno rebaten los fundamentos expuestos por el Sentenciante de la anterior instancia en cuanto aplicó al caso de autos -a mi juicio acertadamente- la normativa del art. 23 de la L.C.T., la que, como es Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    sabido, configura una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se acredita la prestación de servicios para otro (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”). Al respecto destaco que, desde mi perspectiva, la operatividad de esta presunción no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas. En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo, lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Desde ese enfoque, destaco que, en el presente caso, los demandados admitieron en su responde que el actor, luego de la venta de la empresa cervecera y a partir de 2006, continuó prestando servicios para las sociedades accionadas en calidad de “asesor externo”, por lo que, como dije,

    a mi juicio luce acertada la decisión del Juez de grado en cuanto aplicó a la situación sometida a juzgamiento la anteriormente aludida presunción.

    Y si bien es cierto que la presunción referida admite prueba en contrario y, en tal sentido y en lo que aquí interesa, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…”, expresión ésta que hace alusión, en mi criterio, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo, no lo es menos que, en la especie,

    las aquí apelantes no aportaron pruebas idóneas que desactiven la presunción, en los términos que establece la norma citada, en tanto que no demostraron que el reclamante hubiese cumplido sus tareas a través de una organización propia o que haya corrido con los riesgos económicos usuales Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de un trabajador en su desempeño autónomo, aportando capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias.

    Al respecto, pongo de resalto que también comparto lo decidido por el Judicante en cuanto resolvió descartar el testimonio prestado por R.U. SIRI con fecha 14 de mayo de 2021, puesto que el deponente, en su testifical, admitió que se desempeña como síndico de las sociedades demandadas, en tanto que del peritaje contable surge que formó parte del directorio de una de ellas, circunstancias que fueron destacadas en la sentencia recurrida y que en modo alguno se advierten cuestionadas en el memorial de agravios. Es que, en mi opinión, las circunstancias apuntadas conducen a concluir que el referido declarante no es un testigo en el sentido estricto del término pues, por definición, testigo es la persona física hábil extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción realizada de oficio o a pedido de parte, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (cfr. F., E.M., 1992, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado- Concordado-Comentado, Bs. As.: A.P.,

    Tomo III, pág. 298) y, en el caso, a mi juicio puede inferirse que el testigo SIRI, en atención a los cargos societarios que ejercía cuando prestó su declaración, no resulta ser una persona extraña y ajena a la controversia, ni a los intereses que en este proceso se ventilan, por lo que...

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