Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 068169/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 68169/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82469 AUTOS: “MARQUETTI MARÍA FLORENCIA C/SULPROM SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 85/86 que hizo lugar a la excepción de transacción interpuesta por la demandada, apelan la actora a fs. 87/92, la accionada a fs. 93 (por costas y honorarios) y su letrado por derecho propio. No se contestaron agravios.

  1. La queja de la accionante está dirigida a cuestionar la decisión que consideró

    válido el acuerdo conciliatorio que celebró con su ex empleadora –homologado por autoridad administrativa conforme fs. 28-, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos lo que, desde su perspectiva, evidencia que se ha encubierto una falsa transacción.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, considero que la queja no podrá prosperar.

    Para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez); lo cierto es que, si la accionante pretendía valerse de una nulidad relativa debía probar que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por error, dolo o violencia o lesión subjetiva, lo que no se encuentra satisfecho en el caso.

    Asimismo, al encontrarnos ante un acuerdo transaccional conciliatorio en términos del artículo 15 RCT, el mismo se encuentra alcanzado por los requisitos de forma expresos estipulados por la ley 24.635.

    En este contexto la actora debía ser acompañada por letrado o asistida por su organización sindical. Según el relato inicial –y sostenido también en el memorial-, aquélla habría asistido con una representación letrada “pagada” por la empresa demandada, pero lo cierto es que de ello no existe ninguna prueba en el expediente que lo avale, con lo cual no aparece configurado el supuesto de abuso de la posición dominante de la empresa y consecuentemente un abuso del derecho que torne antijurídico el acto, por mediar un ejercicio antifuncional y...

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