Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Diciembre de 2021, expediente CIV 108221/2013/CA003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 108.221/2013

M, A H c/ D, F D Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 72)

En Buenos Aires, a 9 de diciembre de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, A H c/ D,

F D Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 1 de junio de 2020 y aclarada el 4 de junio del mismo año, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada contra el Club Atlético Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra la Asociación Bancaria Argentina de Deportes y la admitió en relación a F D D, condenándolo a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 122.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el accionante con fecha 30/9/2021 y el Sr. D el 4/10/2021, los que fueron replicados los días 15/10/2021, 18/10/2021 y 19/10/2021. Finalmente, el 5/11/2021

    se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el día 14

    de septiembre de 2013 a las 10:30 hs. aproximadamante, el Sr. M se encontraba participando de un partido de básquet en el marco de un torneo organizado por la Asociación Bancaria Argentina de Deportes en el Club Atlético Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Relató que, mientras se desarrollaba el partido que se hallaba disputando, se elevó en el aire con la intención de pasarle la pelota a un compañero, cuando de forma totalmente imprevista el demandado F D D, quien jugaba para el equipo contrario, se abalanzó

    temerariamente sobre él con los dos puños cerrados, con el único fin de ejercer un daño sobre su cuerpo, provocando su caída al suelo y que perdiera el conocimiento.

    La acción fue de tal gravedad que el árbitro debió detener el partido, pues la víctima presentaba hemorragia nasal.

    A raíz del violento hecho, el actor sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda únicamente en relación al Sr. D,

    pues juzgó reunidos cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil a su respecto. Otorgó al accionante,

    específicamente, $ 90.000 por daño físico, $ 30.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos, kinésicos, farmacéuticos y de traslado.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, el actor se quejó por la cuantificación del daño físico y del tratamiento de kinesiología, por el rechazo del daño estético, el daño psicológico, el tratamiento de psicoterapia y en concepto de cirugía estética, por la suma establecida para el daño moral y para los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad y por el criterio adoptado en el fallo recurrido en relación al cómputo de los intereses. Finalmente, criticó que la demanda se hubiera rechazado respecto de Club Atlético Banco de la Provincia de Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Buenos Aires, Asociación Bancaria Argentina de Deportes y la citada en garantía.

    Por su parte, el Sr. D cuestionó la obligación de indemnizar que le fue imputada en la instancia anterior, como así también lo allí

    decidido acerca del daño físico y del daño moral.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S.,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Las imputaciones de responsabilidad civil y la solución de fondo del caso Una vez aclarado lo relativo a la vigencia temporal de las leyes, razones de orden lógico imponen examinar en primer término las quejas atinentes a la atribución de responsabilidad civil decidida por el magistrado de primera instancia.

    A. Introducción Se ha dicho con verdad que, desde hace décadas, el deporte constituye uno de los signos característicos de nuestros tiempos. Para M. es “un hecho de importancia fundamental en nuestra Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    sociedad, ya se lo considere como una expresión vocacional con raigambre popular, o bien como un espectáculo que distrae o arrastra multitudes” (M., G., S. du sport, Gallimard, 1966). A

    la vez que, el espectáculo deportivo, “en mayor grado aún que el teatro o el cinematógrafo, moviliza a las muchedumbres,

    características de esta sociedad de masas en la que vivimos” (Majada Planellas, A., El deporte en la actualidad, B., Barcelona, 1947).

    El derecho no puede permanecer ajeno a esta problemática,

    como tampoco puede pretender resolverlas sin atender a las particularidades que le son propias. Me refiero, concretamente, a la temática específica de los así llamados “accidentes deportivos” que causan daños a sus participantes, espectadores o incluso a terceros,

    aunque mejor sería denominarlos “incidentes deportivos”, ya que en numerosas ocasiones —incluida la traída a conocimiento de esta S. — aquéllos no son obra de la fatalidad, sino hechos perfectamente evitables.

    Por otro lado, algunos deportes implican violencia sobre las personas, ejercida de manera directa o inmediata: tal es el caso del boxeo, las artes marciales, la lucha libre e incluso el rugby. En otros prevalece la técnica, el arte o la destreza, sin que su desempeño implique normalmente un riesgo para el deportista: así, el golf, el tenis de mesa, el atletismo, el remo o la natación, para mencionar solamente algunos ejemplos. Finalmente, en una categoría intermedia, existen deportes que implican una violencia inmediata o eventual —el fútbol,

    el básquetbol, el balonmano, el hockey, etc.— ya que el contacto físico es habitual en ellos pero suele constituir una falta o infracción antirreglamentaria que trae aparejada una sanción, de conformidad con el reglamento vigente (M.I., J. y Piedecasas,

    M., Responsabilidad por Daños, t. III, R.C., Santa Fe, 2009).

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    B. La responsabilidad del demandado D

    De manera liminar, aclaro que no ignoro que en la causa penal sobre lesiones leves seguida contra el accionado ante el Juzgado en lo Correccional n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, el Sr. D fue absuelto del mencionado delito (ver fs.

    226 del mencionado expediente, cuyas copias certificadas tengo a la vista en este acto).

    También tengo presente que, en los términos del art. 1103 del Código Civil, “después de la absolución del acusado, no se podrá

    tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.

    Sin embargo, no puede ignorarse que el fundamento de la solución alcanzada no consiste en la falta de certeza acerca del acaecimiento material del hecho ilícito, como así tampoco hay dudas en relación a su autoría por parte del Sr. D. De ser tal el caso,

    correspondería rechazar sin más la demanda a su respecto, pues comparto la calificada doctrina que ha expresado que “la sentencia penal que absuelve al imputado declarando que él no fue autor material del hecho investigado, hace cosa juzgada en sede civil, en cuanto propiamente no se está analizando la culpabilidad del mismo,

    sino la propia ‘inexistencia del hecho’ en su faz subjetiva (vale decir,

    aun cuando el hecho haya existido, que no fue cometido materialmente por él)” (Saux, E.I., comentario al art. 1103 en B., A.J. (dir.) – Highton, E.

  7. (coord..), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3ª,

    p. 329), y que “si el juez penal declara en la sentencia que el acusado no fue el autor del hecho, bien porque lo fue la propia víctima u otra persona, en ello la sentencia hace cosa juzgada, pues importa decir que el demandado ninguna intervención tuvo” (T.R. –

    Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidente de Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    automotores, 1987, t. 2b, p. 639; B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones, 1966, t. II, p. 436).

    No obstante, no hay controversia en cuanto a...

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