Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHIA BLANCA - SECRETARÍA PREVISIONAL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 004010/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHIA BLANCA - SECRETARÍA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FRO 4010/2017/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 6 de febrero de 2020.

VISTO: El expediente nro. FRO 4010/2017/CA1, caratulado: “MARQUESTAUT, Pedro

Pablo, c/ Anses, s/ Acuerdo Transaccional”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede,

puesto al acuerdo en virtud de la apelación de fs. 10/12 contra la resolución de f. 9; y

CONSIDERANDO:

  1. A f. 7 la jueza de grado intimó a la Administración Nacional de la

    Seguridad Social a pagar el concepto de Reparación Histórica en virtud del acuerdo transaccional

    ya homologado en el término de QUINCE DIAS.

    La administración contestó la intimación cursada, señalando en dicha

    oportunidad la existencia de una inconsistencia que en el caso afectó la propuesta oportunamente

    efectuada, requiriéndole a la a quo tenga presente aquella circunstancia, y le otorgue una prórroga

    para poder acompañar la liquidación manual que la sustenta.

  2. A f. 9 la jueza no hizo lugar a lo requerido por la administración

    demandada.

  3. A fs. 10/12 apeló el organismo, quien se agravia que la sentencia

    recurrida resulta arbitraria al prescindir de efectuar un tratamiento adecuado de la situación fáctica

    acaecida en el caso de autos y del derecho aplicable.

  4. Cabe dejar sentado que con fecha 10 de agosto de 2017 se procedió a

    la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el marco de la ley 27.260,

    sentencia que se encuentra firme y consentida.

    El art. 6 de la citada normativa prescribe en su parte pertinente que una

    vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    Así las cosas, no cabe hacer lugar al recurso planteado, y en

    consecuencia corresponde confirmar la resolución cuestionada.

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    1ro.) Confirmar la resolución de f. 9. 2do.) Sin

    costas atento el modo en que se resuelve (art. 68 CPCCN).

    R., notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y

    24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. (art. 3°,

    ley 23.482).

    P.A.C.M. Si//

    guen las firmas.

    Fecha...

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