Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente Rp 120747

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2544

P. 120.747 - “M.G., M.E. s/ Recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa Nº 17.551 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.”.

///Plata, 22 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.747 caratulada: “M.G., M.E. s/ Recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa Nº 17.551 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., mediante el pronunciamiento dictado el 28 de mayo de 2010, resolvió, en lo que aquí interesa “I.-DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto por la Señora Fiscal de Juicio, doctora D.B., contra el veredicto absolutorio cuya copia fiel se halla glosado a fs. 242/253 del cuaderno de prueba que corre por cuerda al incidente de apelación, dictado con fecha veinticuatro de julio del año dos mil ocho, por el Sr. Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 1 Departamental, a favor de M.E.M.G. (arts. 21 inc. 4, 421, 433 -3o párrafo-, 434, 439 -2o párrafo-, 441 -2o y 3o párrafo-, 442 -1o párrafo-, 443, 446, 452 inc. 1 y ccds. del Código Procesal Penal).II.- RECHAZAR PARCIALEMNTE EL MENCIONADO RECURSO DE APELACIÓN, sin costas, deducido contra el referido veredicto absolutorio dictado por el Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 1 deptal., Dr. D.A.L., enmarcado únicamente en lo referente a los hechos identificados bajo los Nº 1) y 2) del citado pronunciamiento, calificados por la acusación como constitutivos de los delitos deOCULTAMIENTO DE UN DOCUMENTO DESTINADO A SERVIR DE PRUEBA Y SUPRESION DE INSTRUMENTO PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ello de conformidad con los fundamentos considerados en el exordio (arts. 42, 45, 55, 255 y 2 94, en función del art. 292, del Código Penal; 1, 21 inc. 4, 210, 373, 421, 434, 439 -2° párrafo-, 530, 532 y ccds. del Código Procesal Penal).III.- REVOCAR PARCIALMENTE EL CITADO PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO, estableciendo que el hecho del juicio, identificado en tal fallo bajo el N° 3, constituye el delito deSUPRESION DE INSTRUMENTO PUBLICO, debiendo responder la nombradaM.E.M.G.en su calidad de autora penalmente responsable del citado ilícito (arts. 45 y 294, en función del art. 292, del Código Penal; 21 inc. 4, 210, 373, 421, 439 -2o párrafo-, 460, 461, 530, 532 y ccds. del Código Procesal Penal).IV.- REENVIAR, firme que sea, la presente a la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, a fin de que desinsacule juez hábil que deberá resolver sobre la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del Código Penal; 460 y 461 del Código Procesal Penal)...” -fs. 78/79, el destacado en el original-.

  2. De acuerdo con lo decidido, y vueltos oportunamente los autos a la instancia de origen, el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del aludido Departamento Judicial impuso a la nombrada M.E.M.G. la pena de un año de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta por el término de dos años, y costas, más el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años, por resultar autora penalmente responsable del delito de supresión de instrumento público (fs. 322/325).

  3. Impugnado este fallo, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., merced a la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, declaró inadmisible el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de la imputada (fs. 374/376).

  4. Frente a este escenario, el señor defensor particular de M.G. -doctor J.C.G.D., con el patrocinio letrado del doctor A.M.D.O.- dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 412/443 vta.).

    1. a) En lo que hace a la primera de las vías intentadas, denunció la afectación de la tutela judicial efectiva en orden a la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (fs. 418 vta./419).

      P. 120.747

      Cuestionó, fundamentalmente, la falta de intervención de la imputada y su defensa en el procedimiento judicial que dio lugar a la revocatoria de su absolución con la consiguiente asignación de responsabilidad y la posterior aplicación de la pena. Entendió que de este modo, se violaron los arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. provincial, 8 y 11.1 de la D.U.D.H.

      1. También alegó la ausencia de jurisdicción del órgano que impuso la pena, desde que la integración del mismo se produjo “... cuando ya se había extinguido por prescripción la acción penal correspondiente al delito atribuido, esto es supresión de documento público...” (fs. 422).

        Analizó los plazos para justificar que la imposición de pena era violatoria del principio de legalidad, por lo que correspondía la nulidad del fallo.

      2. Por otra parte, se ocupó de la fundamentación aparente y del exceso jurisdiccional (fs. 422 vta.). A su entender, los sentenciantes no señalaron de manera concreta y circunstanciada los vicios de logicidad que le atribuyen a la decisión del juez del debate “...y por el contrario, han efectuado una valoración de las pruebas y una determinación de los hechos alternativa para la que no se encontraba habilitada su competencia material” (fs. 423).

        Así, consideró que la alzada debió efectuar una valoración de los dichos de la imputada en el debate, y al no hacerlo transgredió el límite de la inmediación, concentración, continuidad y publicidad del debate que abarca incluso la contradicción que pudieron efectuar las partes en el transcurso del mismo, para concluir en un juicio de mérito que también le estaba vedado (fs. 424 vta.).

      3. Además, adujo que se privó a su asistida del derecho al recurso, pues la Cámara se limitó a revocar la absolución dictada en primera instancia, asumió competencia positiva para valorar las pruebas y emitió un juicio de mérito sobre una circunstancia esencial que la condujo a la atribución de responsabilidad. En definitiva, estimó que no se le otorgó el aludido derecho ante un tribunal superior (art. 14.5 del P.I.D.C.y P.).Trajo a colación el Precedente “Casal” de la Corte federal y el caso “H.U.” de la Corte I.D.H (fs. 425 y vta.).

    2. a) Por el carril de inaplicabilidad de ley, sostuvo que “...los integrantes de la Sala III efectuaron una infundada valoración de la prueba a partir de un apartamiento de las reglas de la sana crítica, como así también del derecho aplicable, lo que culminó con el dictado viciado de la revocación de una sentencia absolutoria...

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