Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 026909/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 026909/2012/CA001 JUZG. N° 105 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MARQUES GLADYS NOEMI C/

RUIZ LUIS ÁNGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. n° 26.909/2012), respecto de la sentencia corriente a fs. 343/354, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. A.J. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. A.J. dijo:

Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595

  1. La Sra. G.N.M., por intermedio de apoderados, entabló la presente demanda contra el Dr. L.Á.R. y “Casa Hospital San Juan De Dios”, en razón de los daños y perjuicios derivados de la deficiente práctica médica brindada por los requeridos.

    Solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y de “Noble S.A.

    Aseguradora de Responsabilidad Profesional” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    En la anterior instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a las requeridas a abonarle a la actora la cantidad de $85.000, con más los intereses establecidos y costas. El fallo se hizo extensivo a las citadas en garantía en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

    La parte actora a fs. 404/406 se queja de los montos otorgados en las distintas cuentas indemnizatorias y de la forma en que se fijara la tasa de interés, lo que mereció las réplicas de fs.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Poder Judicial de la Nación 434/436 de “Federación Patronal Seguros S.A.”, de fs. 437/444 del Dr. R., y de fs. 445/51 de “Casa Hospital San Juan de Dios” y “Noble Compañía de Seguros S.A.”.

    Federación Patronal Seguros S.A.

    a fs.

    408/412 se agravia por la asignación de responsabilidad atribuida al Dr. R., los valores acordados en las distintas partidas y por la tasa de interés aplicada, lo que fue contestado a fs.

    458/459 por la accionante.

    El Dr. R. a fs. 413/422 se alza por la responsabilidad achacada a su parte, por los montos de la condena y tasa de interés fijada, lo que recibió la respuesta de la parte actora de fs.

    453/455.

    En forma conjunta “Casa Hospital San Juan de Dios” y “Noble Compañía de Seguros S.A.” a fs.

    423/432 cuestionan la endilgada responsabilidad al galeno R., la valoración efectuada de la experticia, y los importes justipreciados para cada ítem indemnizatorio. Corrido el respectivo traslado 3 Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 de aquella presentación, la parte actora contestó a fs. 456/457.

  2. LOS HECHOS:

    El acto médico que motiva la promoción de los presentes actuados tiene su génesis en la falta de extirpación en la intervención quirúrgica de fecha 26/5/11 de un mioma de 67 por 56 mm y otros de menor tamaño, que fueran detectados en el diagnóstico por imágenes de fecha 13/4/11.

    Finalizada la intervención cuestionada, el Dr. R. –médico cirujano actuante- le habría comunicado a la actora la extracción de los reseñados nódulos y el resultado satisfactorio y sin complicaciones de la operación, añadiendo que había ordenado la realización de una biopsia de los mismos.

    Pasados 20 días indicó la demandante que concurrió para que se le extrajeran los puntos y que pudo observar en el “Estudio de Anatomía Patológica”

    de fecha 27/5/11 que surgía que el examen médico de seis formaciones duroelásticas extirpadas, Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Poder Judicial de la Nación advirtiendo que la formación en el útero del núcleo subseroso de 67 por 56 mm, no había sido seccionada.

    Ante ello, explicó que recurrió a la realización de una nueva ecografía -de fecha 21/6/11-, de la que desprendió como resultado la existencia un núcleo subseroso exofítico posterior que se desplazaba anteriormente al útero que medía 67 por 56 mm, dos intramurales de 18 por 16 mm y un submucoso izquierdo de 19 por 18 mm. El tercer estudio realizado (Ecodoppler), dijo que arrojó

    análogo resultado.

    Como consecuencia de dicha omisión expresó

    la accionante vio afectada su salud, vida personal y profesional debiendo someterse a una nueva intervención quirúrgica; pues a la fecha del incidente tenía 36 años, vivía en pareja y el hecho en cuestión alejaba la posibilidad de un embarazo.

    Agregó que debía someterse a una nueva intervención quirúrgica, con las implicancias que aquello acarreaba, costos y secuelas post-quirúrgicas.

    A su turno, “Casa Hospital San Juan de Dios”

    y “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad 5 Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Profesional” hicieron mella en antecedentes patológicos de la accionante de prolapso de válvula mitral con insuficiencia mitral.

    Detallaron que había sido sometida a una primera cirugía por miomatosis uterina múltiple que le producía dolor pélvico el 21/05/07, en la cual le extrajeron 8 miomas típicos, con evolución favorable y posterior alta. Señalaron que con el transcurso del tiempo, y ante la recidiva, fue efectuada una segunda intervención que fue bien tolerada.

    Destacaron que la actora se trataba de una paciente de 36 de edad sin hijos, en tratamiento de fertilidad por lo cual la extirpación de miomas uterinos en este tipo de pacientes debe ser extremadamente cuidadosa para no dañar el útero y brindarle a la paciente la chance de quedar embarazada en un futuro. Aseveraron que si esta paciente hubiese tenido hijos se le hubiese propuesto una histerectomía y no la intervención que se le realizó que consistió en extirpar en forma selectiva la mayor cantidad de miomas posibles sin afectar la indemnidad del útero. Remarcaron que la Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Poder Judicial de la Nación actora siempre lo supo y fue un pedido expreso de ella, sin embargo lo omitió maliciosamente en la demanda.

    A su vez, “Federación Patronal Seguros S.A.”

    luego de efectuar un examen de la patología detectada y técnicas utilizadas, manifestó que la conducta médica resultaba justificada desde el punto de vista científico, a raíz del informe histopatológico de la pieza resecada, cuyo resultado respalda la decisión y criterio adoptado por el profesional cuya conducta resultaba reprochada.

    Por su parte, el Dr. R. sostiene que la miomatosis difusa de 67 por 56 mm que se observaba en la ecografía de fecha 13/4/11, había sido erróneamente interpretada por el médico especialista en imágenes, como correspondiente a un mioma subseroso exofitico posterior. En rigor, explicó que en el acto quirúrgico pudo comprobar que lo que aparecía en la imagen se trataba de una miohiperplasia difusa de toda la cara posterior del útero. Explicó que no era resecable por cuanto había que extraer la totalidad del útero.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Por otro lado, adujo que previo a la cirugía, la actora le comunicó su expresa negativa a que se le practicara una histerectomía total. Alegó

    que, como consecuencia de la situación planteada, optó por extraer sólo aquellos miomas que permitirían la conservación del órgano.

    1. también que en la ecografía de fecha 1/9/2011 obrante en autos, un nuevo estudio ultrasonográfico puso en evidencia que tal núcleo descripto por la ecografía del mes de junio ya no se observaba, sino que se visualizaban tres imágenes, ninguna de las cuales presentaba, ni los diámetros, ni la localización descripta en los estudios anteriores. Esta aparente discordancia entre varios informes, dijo no puede sino entenderse en el marco de las limitaciones que posee la ecografía como uno de los métodos de diagnóstico por imágenes.

    La judicante de grado para decidir en los términos que fueran expuestos, luego de un detallado examen de las constancias de autos y en particular de la prueba pericial, consideró probado que no fueron extirpados nódulos en la pared posterior del Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14301255#165558946#20161109100607595 Poder Judicial de la Nación útero. Por el contrario, con expresa aceptación de la tesis de las cargas probatorias dinámicas, estimó

    que quien no había podido demostrar el error en la interpretación de las ecografías mencionadas y quien tampoco había logrado acreditar la existencia de una miohiperplasia difusa de toda la cara posterior del útero, había sido el demandado.

    Juzgó a su vez que la deficiencia de la historia clínica por su imperfecta redacción, le había privado al paciente de un elemento de juicio trascendente para determinar la responsabilidad del médico, rompiéndose el deber de colaboración que debe existir por parte del galeno para facilitar la prueba.

    Por último valoró que de la documentación aportada, no se podía colegir que la actora brindara el consentimiento informado.

  3. AGRAVIO COMÚN SOBRE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA.

    1. De la lectura de...

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