Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2014, expediente CAF 006103/2013
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 6.103/2013 “MARPE SA (TF 22.483I) contra D.G.I.”
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “M. S.A. (TF 22.483I) contra D.G.I.”,
venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:
-
Que, por medio de la resolución de fs. 386/389 y aclaratoria de fs.
393/vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: 1) declarar la nulidad de
las resoluciones apeladas respecto de los períodos 2000 en el impuesto a las ganancias;
noviembre y diciembre de 2000 con relación al impuesto al valor agregado y noviembre
de 1999 a diciembre de 2000 en el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas
con costas; 2) confirmar parcialmente las resoluciones de la AFIPDGI apeladas en autos
por las que se determinó el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal
2001 y el impuesto al valor agregado respecto a los períodos enero y febrero de 2001
con más intereses, y en el último caso, multa prevista en los arts. 46 y 47 incs. a, b, y c,
de la ley 11.683; 3) revocar la resolución por la que se determinó el impuesto a las
gananciassalidas no documentadas, y se liquidaron intereses resarcitorios. Impuso las
costas por sus respectivos vencimientos.
Para resolver de ese modo sostuvo, en síntesis, que:
-
el Fisco se había excedido en la determinación de oficio de los
impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo hacerse lugar a la nulidad
respecto del período 2000 en el primero de aquellos impuestos; noviembre y diciembre
de 2000 con relación al segundo y noviembre de 1999 a diciembre de 2000 en salidas no
documentadas.
-
La impugnación de las empresas proveedoras Cooperativa de Trabajo
Fedemar Limitada, Pesquera Juancito; Pesquera Romisol SRL, Luma SRL y Della Casa
Adela Josefina había sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal habiendo
demostrado una serie de indicios graves y precisos que llevaban a cuestionar la validez
de las facturas y la existencia de las operaciones alegadas. Como la actora no había
aportado prueba suficiente para acreditar la autenticidad de esas operaciones, debía
confirmarse a ese respecto la determinación impositiva.
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Respecto de la empresa San Arcángel S.A., se había demostrado la
veracidad de las facturas en cuestión, salvo la factura 000100000093 del 22 de
noviembre de 1999, que superaba los $ 10.000, y que no había sido cancelada de
Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA acuerdo a las normas vigentes, por lo que correspondía confirmar el ajuste respecto de
esta última.
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Con relación a la determinación efectuada sobre salidas no
documentadas, el supuesto de facturas apócrifas no encuadraba dentro de ese concepto
en tanto no se trataba de un beneficiario oculto sino de un proveedor inexistente, no
pudiéndose en este último caso admitir la deducción del gasto bajo ninguna
circunstancia en tanto el carácter de apócrifo de dicho documento infería la inexistencia
de la operación, lo que llevaba a revocar la determinación apelada en este aspecto, con
más sus accesorios.
-
-
Que, disconformes con esta decisión, tanto la actora como el Fisco
Nacional dedujeron los recursos de apelación de fs. 412 y 405, respectivamente, que
fueron concedidos a fs. 408/vta. y 415.
La actora expresó agravios a fs. 455/459, los que fueron contestados
por su contraria a fs. 472/477, mientras que el fisco lo hizo mediante el escrito de fs.
461/468, el que no fue replicado.
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Que la actora solicita se revoque la sentencia en cuanto confirmó
parcialmente los ajustes en el impuesto a las ganancias y al valor agregado.
Manifiesta que los proveedores cuestionados son personas jurídicas
existentes, dado que cada una poseía su correspondiente CUIT, reconocido por la AFIP,
y que las anomalías detectadas por la fiscalización no prueban otra cosa que el
incumplimiento a los deberes formales, pero de modo alguno demuestran que las
operaciones realizadas sean ficticias. Por otro lado, sostiene que esas operaciones se
encuentran documentadas en las facturas que se ajustan a los modelos dispuestos en la
resolución general 3419 (DGI) y contienen todos los datos exigidos por la Resolución
General 100 por lo que desconocer el crédito fiscal en ellas contenido resulta un
desacierto por parte del TFN. Por último, afirma que no existe norma que imponga al
contribuyente el deber de investigar la situación fiscal de cada proveedor como pretende
la Dirección.
Estima que la Administración fiscal no puede poner en cabeza de los
contribuyentes las obligaciones que son propias de la AFIP tales como controlar el
correcto cumplimiento de las normas tributarias del resto de los proveedores.
Afirma que el hecho de que hayan transcurrido varios años entre el
momento de la fiscalización practicada por la AFIP y el que las operaciones fueron
realizadas implica retrotraer inválidamente las consecuencias ocurridas años después.
Por último, con respecto al proveedor San Arcángel S.A., considera
contradictorio que se reconozca la veracidad de las facturas en cuestión pero no se
compute el crédito fiscal allí declarado por ser superior a $ 10.000 y por no haber sido
cancelado con cheque. Afirma que el art. 34 de la ley 11.683 tiene preeminencia por
Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV sobre la ley 25.345, debiendo otorgarse al contribuyente la posibilidad de acreditar la
veracidad de las operaciones. Por lo tanto, y en atención a que el tribunal tuvo por
acreditada la veracidad de las operaciones, debe revocarse la resolución en cuanto a la
factura 000100000093, del 22 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, admitir el
cómputo del crédito fiscal en el IVA, y la deducción del gasto en el impuesto a las
ganancias.
-
Que el Fisco Nacional se agravia únicamente en cuanto el tribunal
hace...
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