Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2014, expediente CAF 006103/2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 6.103/2013 “MARPE SA (TF 22.483I) contra D.G.I.”

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M. S.A. (TF 22.483I) contra D.G.I.”,

venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución de fs. 386/389 y aclaratoria de fs.

    393/vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: 1) declarar la nulidad de

    las resoluciones apeladas respecto de los períodos 2000 en el impuesto a las ganancias;

    noviembre y diciembre de 2000 con relación al impuesto al valor agregado y noviembre

    de 1999 a diciembre de 2000 en el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas

    con costas; 2) confirmar parcialmente las resoluciones de la AFIPDGI apeladas en autos

    por las que se determinó el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal

    2001 y el impuesto al valor agregado respecto a los períodos enero y febrero de 2001

    con más intereses, y en el último caso, multa prevista en los arts. 46 y 47 incs. a, b, y c,

    de la ley 11.683; 3) revocar la resolución por la que se determinó el impuesto a las

    gananciassalidas no documentadas, y se liquidaron intereses resarcitorios. Impuso las

    costas por sus respectivos vencimientos.

    Para resolver de ese modo sostuvo, en síntesis, que:

    1. el Fisco se había excedido en la determinación de oficio de los

      impuestos a las ganancias y al valor agregado, debiendo hacerse lugar a la nulidad

      respecto del período 2000 en el primero de aquellos impuestos; noviembre y diciembre

      de 2000 con relación al segundo y noviembre de 1999 a diciembre de 2000 en salidas no

      documentadas.

    2. La impugnación de las empresas proveedoras Cooperativa de Trabajo

      Fedemar Limitada, Pesquera Juancito; Pesquera Romisol SRL, Luma SRL y Della Casa

      Adela Josefina había sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal habiendo

      demostrado una serie de indicios graves y precisos que llevaban a cuestionar la validez

      de las facturas y la existencia de las operaciones alegadas. Como la actora no había

      aportado prueba suficiente para acreditar la autenticidad de esas operaciones, debía

      confirmarse a ese respecto la determinación impositiva.

    3. Respecto de la empresa San Arcángel S.A., se había demostrado la

      veracidad de las facturas en cuestión, salvo la factura 000100000093 del 22 de

      noviembre de 1999, que superaba los $ 10.000, y que no había sido cancelada de

      Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA acuerdo a las normas vigentes, por lo que correspondía confirmar el ajuste respecto de

      esta última.

    4. Con relación a la determinación efectuada sobre salidas no

      documentadas, el supuesto de facturas apócrifas no encuadraba dentro de ese concepto

      en tanto no se trataba de un beneficiario oculto sino de un proveedor inexistente, no

      pudiéndose en este último caso admitir la deducción del gasto bajo ninguna

      circunstancia en tanto el carácter de apócrifo de dicho documento infería la inexistencia

      de la operación, lo que llevaba a revocar la determinación apelada en este aspecto, con

      más sus accesorios.

  2. Que, disconformes con esta decisión, tanto la actora como el Fisco

    Nacional dedujeron los recursos de apelación de fs. 412 y 405, respectivamente, que

    fueron concedidos a fs. 408/vta. y 415.

    La actora expresó agravios a fs. 455/459, los que fueron contestados

    por su contraria a fs. 472/477, mientras que el fisco lo hizo mediante el escrito de fs.

    461/468, el que no fue replicado.

  3. Que la actora solicita se revoque la sentencia en cuanto confirmó

    parcialmente los ajustes en el impuesto a las ganancias y al valor agregado.

    Manifiesta que los proveedores cuestionados son personas jurídicas

    existentes, dado que cada una poseía su correspondiente CUIT, reconocido por la AFIP,

    y que las anomalías detectadas por la fiscalización no prueban otra cosa que el

    incumplimiento a los deberes formales, pero de modo alguno demuestran que las

    operaciones realizadas sean ficticias. Por otro lado, sostiene que esas operaciones se

    encuentran documentadas en las facturas que se ajustan a los modelos dispuestos en la

    resolución general 3419 (DGI) y contienen todos los datos exigidos por la Resolución

    General 100 por lo que desconocer el crédito fiscal en ellas contenido resulta un

    desacierto por parte del TFN. Por último, afirma que no existe norma que imponga al

    contribuyente el deber de investigar la situación fiscal de cada proveedor como pretende

    la Dirección.

    Estima que la Administración fiscal no puede poner en cabeza de los

    contribuyentes las obligaciones que son propias de la AFIP tales como controlar el

    correcto cumplimiento de las normas tributarias del resto de los proveedores.

    Afirma que el hecho de que hayan transcurrido varios años entre el

    momento de la fiscalización practicada por la AFIP y el que las operaciones fueron

    realizadas implica retrotraer inválidamente las consecuencias ocurridas años después.

    Por último, con respecto al proveedor San Arcángel S.A., considera

    contradictorio que se reconozca la veracidad de las facturas en cuestión pero no se

    compute el crédito fiscal allí declarado por ser superior a $ 10.000 y por no haber sido

    cancelado con cheque. Afirma que el art. 34 de la ley 11.683 tiene preeminencia por

    Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV sobre la ley 25.345, debiendo otorgarse al contribuyente la posibilidad de acreditar la

    veracidad de las operaciones. Por lo tanto, y en atención a que el tribunal tuvo por

    acreditada la veracidad de las operaciones, debe revocarse la resolución en cuanto a la

    factura 000100000093, del 22 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, admitir el

    cómputo del crédito fiscal en el IVA, y la deducción del gasto en el impuesto a las

    ganancias.

  4. Que el Fisco Nacional se agravia únicamente en cuanto el tribunal

    hace...

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