Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 037102/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 37102/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83385 AUTOS:”MAROZZINI GABRIELA ANDREA C/INC SA Y OTROS S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 358/359 que rechazó la demanda, apelan la actora a fs. 262 I/265 I, y el perito médico a fs. 260 I.

  1. Los agravios de la accionante están dirigidos a cuestionar la apreciación que efectuó la magistrada de grado de los hechos invocados y de la prueba producida y sobre cuya base, consideró que no había logrado demostrar la realización de las tareas repetitivas y/o de esfuerzo que se denunciaron en la demanda.

    Sostiene la apelante que en autos se encuentra reconocido por la empleadora que se desempeñó como Cajera B, en una sucursal de la empresa demandada, como así también, que realizó esas tareas durante los 11 años en que se extendió la relación laboral; también aduce, que fue detallado claramente en el escrito de inicio que las tareas que cumplía consistían en cobrar y empaquetar las mercaderías en las líneas de caja del supermercado y que ello no fue cuestionado por la empleadora.

    Afirma que nunca sostuvo que sus tareas impliquen la realización de algún tipo de esfuerzo, sino que lo que denunció en el inicio fue que su salud se fue afectando paulatinamente por el trabajo realizado durante tantos años, realizando los mismos y constantes movimientos con sus muñecas y sin la utilización de ningún tipo de protección que pudiera evitarlo durante todo el tiempo trabajado.

    Agrega finalmente, que el contexto en el cual desarrollaba sus tareas es “de público y notorio”; que cualquier persona puede observar en qué

    condiciones se desarrollan esas tareas y la modalidad de trabajo, con lo cual nada distinto hubieran podido aportar las declaraciones testimoniales.

    A mayor abundamiento, dice que de las recetas y certificados médicos acompañados con la demanda, surgen las fechas y circunstancias en que comenzó a manifestar sus problemas de salud en sus muñecas –con mayor intensidad en la izquierda-, como también que le fue prescripta la realización de tareas livianas; siendo diagnosticada a la postre por tendinitis.

    De la lectura de la sentencia objeto de recurso, se desprende que la magistrada de grado consideró que el relato que se había efectuado en el escrito de Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20257088#244272762#20190913112615144 demanda con relación a la descripción de las tareas y sus características era insuficiente para tener por configurado algún presupuesto de responsabilidad del empleador en el marco del derecho común, sumado a que meritó que la actora no había producido ninguna prueba tendiente a acreditar la realización de las tareas repetitivas y/o de esfuerzo genéricamente enunciadas en la demanda.

    Sin embargo, a la luz de las constancias del expediente, adelanto que considero que el agravio debería ser receptado.

    La tarea de cajera que desarrolló la actora durante los casi once años de servicios para la accionada es un hecho que viene reconocido expresamente por ésta en su responde (a fs. 48); y por otro lado, no fue desconocido que en esa actividad las tareas consistieran en cobrar y empaquetar las mercaderías en las líneas de cajas (como fue denunciado a fs. 15 vta.), pasar la mercadería por el lector de precios y luego proceder a embolsar dicha mercadería, ni que al tratarse de los mismos y constantes movimientos con sus muñecas, fue afectando su salud (a fs. 16).

    Paralelamente, esas tareas descriptas por la trabajadora, se encuentran tácitamente reconocidas en los términos estatuido por el art. 356 inc. 1ª y 2ª

    del C.P.C.C.N, ya que no puede soslayarse que la demandada empleadora omitió en su responde mencionar cómo era el desarrollo de esas tareas en la línea de cajas del supermercado. La contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio y el defectuoso cumplimiento de dicha carga trae como consecuencia la credibilidad de los hechos expuestos en la demanda los que concuerdan con los hechos expuestos como fundamento de la denuncia del accidente de marras.

    A partir de ello, tienen relevancia las características del trabajo desarrollado, por lo que las tareas cumplidas por la actora en forma rutinaria, repetitivas (aun en el desempeño de una jornada de 24 hs. semanales, como se lo menciona a fs. 358 vta. in fine) le provocaron la enfermedad que padece. Debe coincidirse con la apelante en orden a que las tareas de cajera de supermercado es un hecho público y notorio, que el pasar la mercadería por el lector es algo propio del carácter de cajera de supermercado. Hecho notorio, es decir no es necesario probar por su notoriedad pública; se entiende por hecho notorio aquél respecto del cual existe consenso general acerca de su existencia.

    En la demanda, la accionante invocó como fuente legal del deber de responder del empleador por “su condición de empleadora, dueña y guardiana de las cosas peligrosas productoras de la enfermedad”, -en este sentido, reputó que el trabajo de cajera y dicho lugar es generador de riesgo no sólo por las características propias de los Fecha de firma: 13/09/2019 2 16/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20257088#244272762#20190913112615144 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V mismos sino también porque la trabajadora carecía de elementos de protección-, y en este sentido, es sabido que “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para quede a cargo de la demandada como dueño o guardián del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”

    (CSJN, “R.M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.” sentencia del 11/7/2006 y sus citas, Fallos 329:2667). También nuestro Alto Tribunal dijo que “Cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña y guardiana del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (“I., H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente acción civil). I110.XLV del 10 de diciembre de 2013). Y en el caso no se ha invocado ni mucho menos acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En tal orden de razonamiento no puede negarse que la actividad laboral cumplida por la trabajadora con las características descriptas, es una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral de la demandante en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, a poco que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas resultaron eficaces para causar o agravar las secuelas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    En efecto, tal como reiteradamente se ha establecido, la noción de cosa establecida en el art. 1113 del Código Civil no debe atenerse al concepto estricto que surge del art. 2311 de dicho cuerpo legal, por lo que a fin de evaluar la peligrosidad o riesgo y vicio de una cosa no corresponde tener en cuenta su naturaleza sino especialmente la circunstancia en que es utilizada, “El vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando estas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 (…)” (SCJBA 29/9/04, “F., G.R. c/ Benito Roggio e Hijos y otra”).

    Debe tenerse en cuenta por otra parte que una interpretación dinámica del art. 1113 del Código Civil extiende la responsabilidad por el riesgo de la cosa al riesgo de la...

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