MAROTTA, GERMAN RICARDO c/ LG ELECTRONICS S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 007212/2016/CA001
Fecha19 Febrero 2019
Número de registro215014224

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

En Buenos Aires a los 19 días del mes de febrero de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.G.R. contra LG

ELECTRONICS SA sobre ORDINARIO”, E.. N.. 7212/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°18, N°16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 270/274?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. G.R.M. (en adelante, “M.”) inició

demanda contra LG ELECTRONICS SA (en adelante, “LG”) por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $50.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, los intereses, actualización monetaria y las costas del proceso. Solicitó también la aplicación de una multa por daño punitivo y las sanciones previstas en el art. 18 de la ley 22.802.

Relató que el 16.5.2015 adquirió en el supermercado Coto dos equipos de aire acondicionado, marca LG denominados “JET COOL 3000

FRIGORIAS” modelo US-H126TNW1.

Expuso que eligió ese modelo teniendo en cuenta la capacidad de refrigeración que, de acuerdo con la publicidad del fabricante, era de 3.000 frigorías. Añadió que esta información también es publicitada por la accionada en su página web y en el manual del propietario.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Sin embargo, continuó, esa información es falsa porque la capacidad de refrigeración del equipo es de 2840 frigorías. Transcribió una serie de normas relativas al contenido y formato que deben tener las etiquetas.

Explicó que la legislación nacional que regula el rotulado para la comercialización de equipos eléctricos de uso doméstico de acondicionamiento ordena que la capacidad de refrigeración se exprese en kilowatt (kW). Agregó que la unidad frigoría es una unidad de energía informal que se usa para medir la absorción de energía térmica. Indicó que los fabricantes suelen equiparar la kilocaloría (kcal) a la frigoría (fg). Aludió

a cómo es el sistema para calcular las frigorías de un aparato.

Mencionó que a partir de los datos aportados por el demandado en la calcomanía colocada al equipo, la capacidad de refrigeración es de +/-

2840 (kcal/h). Es decir, la capacidad de refrigeración es de 2840 frigorías.

En consecuencia, la información publicada por la demandada es falsa.

USO OFICIAL

Explicó que hay otro equipo que también se llama “JET COOL 3000

Frigorías”, pero es otro modelo (identificado como US-C126TNWO, que a diferencia del suyo sí tendría la capacidad de 3.000 frigorías.

Reiteró que el elemento dirimente para comprar ese equipo de aire acondicionado fue su capacidad de refrigeración y que sufre las consecuencias del engaño de la demandada en los días de extremo calor,

pues los equipos apenas logran su cometido y no llegan a enfriar el ambiente. Añadió que la capacidad de refrigeración del equipo tiene directa relación con el precio de venta del mismo y que a la fecha en que lo adquirió, existían equipos de aire acondicionado de primeras marcas con frigorías cercanas a las 2840 más económicos que el precio que abonó.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Arguyó que la publicidad de la demandada es engañosa y debe ser calificada como desleal, pues busca captar clientela mediante información que no es veraz, precisa ni clara.

Fundó en derecho la responsabilidad de LG. Solicitó la aplicación de las sanciones previstas por la ley 22.802 de lealtad comercial y solicitó la publicación de la sentencia en los medios masivos de comunicación.

Practicó liquidación de los daños y perjuicios y los fundó. Reclamó

por daño moral $30.000 y por daño emergente, $20.000.

Solicitó también la aplicación de una multa por daño punitivo, cuyo monto lo dejó librado a criterio judicial.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Mencionó que realizó el trámite previo de mediación extrajudicial pero no arrojó resultado favorable. Requirió la aplicación del beneficio de justicia gratuita.

  1. LG solicitó que se lo tuviera por presentado.

    USO OFICIAL

    De seguido, opuso excepción de prescripción. Afirmó que no pudo conocer los términos de la demanda, porque se ordenó el retiro de las copias de traslado por Mesa de Entradas.

  2. Mediante el escrito de fs. 169/200 contestó el traslado del escrito inicial. Formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por su adversario.

    Desconoció expresamente la autenticidad de la copia certificada del manual de propietario, las copias certificadas de la página web que detalló

    en su presentación y la factura del Dr. H.R., en concepto de honorarios.

    Aludió a la normativa vigente en materia de etiquetado de eficiencia energética y alegó que LG cumple con la totalidad de lo previsto.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Especialmente, destacó que respecto de la capacidad las normas I.

    permiten cierta variación entre las características informadas y las que efectivamente tiene el equipo. Añadió que el adquirido por el actor se encuentra comprendido dentro del rango autorizado por el citado organismo.

    Resaltó que la etiqueta posee el logo de “TUV Rheinland Argentina SA” que certifica la veracidad de la información allí indicada y que el modelo adquirido por el accionante fue previamente sometido a los ensayos dispuestos por las normas I..

    Aclaró que la capacidad de refrigeración informada en la etiqueta y en la ficha técnica es 3,30 K., y que equivale a 2840 Kcal/h. Explicó que en nuestro país para medir la capacidad de refrigeración se utiliza la “frigoría”, a pesar de que no sea la que se usa a nivel internacional. Por ello, añadió, suele decirse que 1Kcal/h es igual a 1 frigoría.

    Señaló que el hecho de que hubiera identificado el equipo como USO OFICIAL

    Jet Cool 3000 frigorías

    no implica que lo esté publicitando en forma engañosa. Destacó que los equipos que comercializa se agrupan en las siguientes categorías: 2200, 3000, 4500 o 6000 frigorías.

    No obstante, continuó, la capacidad de refrigeración del equipo que adquirió el actor es levemente inferior a la que se indica en el nombre de modelo y en la ficha técnica del Manual del Usuario. Añadió que con el resto de los modelos ocurre lo mismo, hay una diferencia de capacidad de refrigeración indicada en Kw/h y la que se infiere de la denominación de cada equipo es ínfima e insignificante.

    En consecuencia, dijo que generalmente las empresas de electrodomésticos incluyen en la misma categoría todos los equipos que Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    tienen una capacidad de refrigeración similar, aun cuando entre ellos pudieran presentar diferencias.

    Recordó, al respecto que el anexo B de la norma I. dispone que los valores informados en la etiqueta serán considerados válidos cuando esta sea igual o mayor al 92% de la capacidad de refrigeración y calefacción declarada.

    Señaló que en este caso, la capacidad del equipo adquirido por el actor supera en un 1.5% las 2.840 Kcal/h/frigorías. De allí que, continuó,

    esa diferencia resulta insignificante de acuerdo con los parámetros de I..

    Expuso que el I. es un ente reconocido por el Estado como el único organismo de normalización de Argentina.

    Adujo que no realizó publicidad falsa, pues para que ello ocurra es necesario que la empresa falsee las características o naturaleza del producto, pero eso no es lo que sucedió.

    USO OFICIAL

    Resaltó que si el 8% de diferencia entre la capacidad de refrigeración medida y la declarada es insignificante a los efectos del etiquetado del producto, también lo es a los efectos de su denominación o publicidad.

    Reiteró que el Instituto I. acepta esa diferencia o margen de error porque resulta insignificante e imperceptible en el uso diario que se le da a los equipos a punto tal que solo puede ser registrada mediante instrumentos de medición extremadamente precisos y sofisticados. Añadió

    que si el accionante reemplazara el equipo de 2840 frigorías por uno de 3000 frigorías no notaría diferencia alguna.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Explicó que si el equipo no llega a refrigerar el ambiente, como indicó el accionante, es porque no se es el adecuado para el lugar donde está instalado.

    Se opuso a la procedencia de los daños y perjuicios y la aplicación de las sanciones pretendidas por el demandante.

    Manifestó que el beneficio de justicia gratuita, no es procedente en estos casos.

    Ofreció...

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