Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Agosto de 2017, expediente CIV 040768/2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., S.H. c.T. Internacional Group S.A. s/ daños y perjuicios -resp. médicos y aux”, expediente n° 40768/2006, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia a fs.

    467/474, mediante la cual rechazó la demanda impetrada en autos e impuso las costas a los actores.

  2. La parte actora apeló la sentencia a fs. 477 y expresó sus agravios a fs. 559/568, los que fueron respondidos a fs.

    570/74 por el Centro Gallego de Buenos Aires y a fs. 576/580 por Transmedic International Group S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    Cuestionan los accionantes lo decidido en la sentencia con fundamento en que no se ha ponderado en debida forma el conjunto de la prueba producida, mediando discrecionalidad en la selección de los que sostienen la decisión y sobrevaloración de la prueba aportada por la demandada, lo que a criterio de la recurrente conduce a una deficiente y arbitraria valoración probatoria. También se agravian de lo decidido en tanto se concluyó que no existía nexo de causalidad adecuado para adjudicar responsabilidad a los demandados. Por último, sostuvieron que aun cuando se considere que corresponde confirmar la decisión, las costas deberían ser impuestas en el orden causado pues los hechos probados evidencian que los actores tuvieron siempre una cabal y fundada convicción sobre la razón y justicia de su reclamo.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO #14607440#184456875#20170802123415933 El Centro Gallego solicitó la declaración de deserción del recurso, alegó que la hora del deceso que la médica consignó en la partida de defunción no puede ser desvirtuada por declaraciones testimoniales y que, en cuanto al nexo causal, no existen elementos de convicción para tener por cierto que el causante hubiese sobrevivido si el servicio de emergencia hubiera llegado antes de las 8.30 hs. Por su parte, la empresa de emergencias y su aseguradora solicitan el rechazo de los agravios relativos a la valoración de la prueba, al nexo causal y a las costas.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, LA LEY2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO #14607440#184456875#20170802123415933 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la eventual cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De conformidad con estas premisas abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la valoración de la prueba:

    Debo señalar en primer lugar que coincido con los recurrentes respecto de la necesidad de un análisis completo del conjunto de los medios de prueba acopiados. Si bien el art. 386 del Código Procesal libera al juez de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, pudiendo limitarse a las esenciales y decisivas para el fallo de la causa, ello debe interpretarse en consonancia con las pautas del debido proceso que imponen que la fundamentación debe ser completa, analizando los argumentos fácticos y jurídicos que esgrimiera el perdidoso en la litis. Se trata de cumplir con el principio de completitud de la motivación (conf. T., M., “La motivación de la sentencia civil”, Ed. T., 2011, pág.386 y 394), en cuya virtud el análisis probatorio debe abarcar el conjunto de la prueba pues es precisamente de su concordancia o discordancia que el juzgador puede extraer sus propias conclusiones.

    Sin embargo, en el caso no encuentro que haya existido un análisis parcializado o arbitrario, sino que la sentencia realiza un análisis que, ya sea que se lo comparta o no en sus conclusiones, cumple con los requisitos de la debida fundamentación.

    No puede soslayarse que la cuestión fáctica discutida en autos no es de sencilla resolución, en especial ante la actitud de la codemandada T. y su aseguradora, quienes no aportaron su propia versión de los hechos ni produjeron prueba alguna, cuando tuvieron participación directa en ellos. El art. 356 inc. 2º del CPCC Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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