Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 057403/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CNT 57403/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80899 AUTOS: “MARMORATO, DAMIAN LEANDRO C/ HUAWEI TECH INVESTMENT CO. LTD. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de OCTUBRE de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 207/218 que admitió en lo principal los reclamos incoados, se alza la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de fs. 219/226 I, con réplica de su contraria a fs. 229/239. Asimismo se registran las apelaciones por honorarios interpuestas por el perito contador a fs. 227 y por la representación letrada de la parte actora a fs. 240, por estimar reducidos y elevados los honorarios regulados, respectivamente.

II - Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia en cuanto el juez de grado consideró que existió una conducta discriminatoria y violatoria de los derechos constitucionales de su parte que en realidad provocó

la rescisión del vínculo laboral.

Sostiene el apelante que dicho pronunciamiento resulta equivocado, pues se funda en una laxa aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas que resulta inadecuada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso.

Refiere que la supuesta discriminación no fue fundada con claridad por la parte actora, quien debió acreditar la igualdad de situaciones con las personas respecto de las cuales aduce el trato discriminatorio. Agrega que el Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24198579#191504838#20171020092139047 pronunciamiento apelado resulta violatorio del derecho del derecho a la defensa en juicio, toda vez que el art. 243 LCT impone la invariabilidad de la causa de despido y por ello, mal podría requerírsele la demostración de las razones rupturistas objetivas, cuando en el caso se configuró un despido sin invocación de causa.

Cabe puntualizar que en el inicio la actora afirmó que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 04/10/2010, detentando la categoría de analista contable en el sector conocido como CCFM que se encarga de la gestión y cumplimiento de los contratos comerciales y que con el tiempo fue asumiendo mayores responsabilidades, sin que dicha progresión se vea reflejada en su sueldo, pues a diferencia de sus compañeros de sector que realizando idéntica tarea, recibían mayor remuneración. Aduce que la jornada de trabajo cumplida era de lunes a viernes desde las 09.00 hasta las 18.00 horas y que el día 26/03/2014 su empleadora le comunicó que el despido mediante CD 447523805 en los términos del art. 245 LCT.

De acuerdo a las reglas del onus probandi, el litigante que denuncia la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial debe demostrar que las condiciones de su prestación laboral eran equivalentes y similares a las que cumplían otros trabajadores que percibían remuneraciones mayores.

Por su parte, el empresario debe demostrar que las diferentes contraprestaciones salariales obedecieron a los parámetros previstos en el art.

81 de la L.O.

Liminarmente creo oportuno subrayar que el principio de igual remuneración por igual tarea posee raigambre constitucional al estar incorporado expresamente en el art. 14 bis de la Carta Magna y en ese marco, la evolución jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia de Nación impone considerar dos fallos trascendentes en materia de discriminación salarial.

Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24198579#191504838#20171020092139047 Poder Judicial de la Nación Ello así, en el precedente “R. c. Productos Stani" del 26-8-66, el Alto Tribunal sentó la tesis de que el principio señalado se encuentra amparado con el pago de la remuneración prevista por la convención colectiva del sector y que la facultad de premiar los méritos de sus dependientes pagando salarios diferenciados queda librado a la discrecionalidad del empleador y, por ende, “no está condicionado a la prueba de dichos méritos”

Ahora bien, el caso “F.E. c/ Sanatorio Guemes”, del 23/8/88 y la incorporación del art. 81 a la LCT marcaron un hito en el criterio jurisprudencial mayoritario que se inclinó a limitar la discrecionalidad del empleador y a requerir que la diferenciación salarial obedezca a criterios objetivos.

Dicho en otros términos, el empleador puede válidamente abonar sumas diferentes a sus dependientes, a condición de que esa diferenciación se funde en motivos objetivos que sean fehacientemente acreditados.

En esta inteligencia el art. 81 de la L.C.T. en su actual redacción claramente dispone que no se configura el trato discriminatorio si las diferencias en los pagos obedecen a “principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”

En el sub lite, basta señalar que fue la propia demandada quien claramente reconoció que abona remuneraciones diferenciadas al actor.

Expresamente, la empresa señaló que “… En el caso del actor, si bien trabajó

durante cuatro años, no tenía una buena performance ni actitud para desarrollar sus tareas, por ello es que el sueldo era diferente al de sus otros compañeros” (ver fs. 78 vta.).

De otro modo, se estaría vulnerando el principio que emana del art. 69 de la L.C.T. que imposibilita que el “ius variandi” tenga un propósito sancionatorio. La frase “los trabajadores con mejores aptitudes y habilidades Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24198579#191504838#20171020092139047 eran asignados a países con mayor carga de trabajo, en los que no se encontraba el actor, utilizada por la demandada en su contestación para justificar la diferencia salarial, es especialmente demostrativa e invierte la carga...

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