Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 1 de Julio de 2015, expediente FMZ 061000861/2009/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000861/2009 MARMOLES Y GRANITOS DE SAN LUIS SA C/ A.F.I.P.
Mendoza, 01 de Julio de 2.015.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 61000861/2009/CA1, caratulados: “Mármoles y
Granitos de San Luis S.A. c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento Ordinario” venidos a
conocimiento de ésta Sala “A”, para resolver la procedencia formal del recurso
extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 298/318; Y CONSIDERANDO:
I). Que contra la resolución dictada por ésta Cámara Federal, obrante a fs.
289/295 vta., interpuso recurso extraordinario federal a fs. 298/318 el representante de la
AFIPDGI.
Por los motivos que allí expone, y que se dan por reproducidos en mérito a la
brevedad, dice que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que
permiten la concesión del recurso interpuesto.
II). Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 325/329 vta. el
recurso de la AFIP, solicitando su rechazo con costas.
III). Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso impetrado, esta
Alzada considera que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP Y
OTROS s/ Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en
www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, entendemos que debemos adecuar
el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez que, con
los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la jurisprudencia
sentada en materia de reexpresión de los bonos de créditos fiscal, con lo cual el remedio
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse
mediante la desestimación del recurso extraordinario.
El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en principios
resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad procesal, que nos
exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma
más rápida y económica posible (confr. H., “Jerarquía Constitucional de
los Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa Fe, E..
1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la efectividad de los
derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar eficacia a los
derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o
mejor, en tiempo oportuno.
En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio de
economía tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión
será irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil
e infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la
posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da remedio en
tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese modo el
mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed.,
Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).
IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto, no se puede
soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado precedentemente, ha
sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema
y objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”, “Startex”,
Flecamet
, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San Juan”, “Tintorería Ullum”,
General Plastic
, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”, “Química del Norte”,
Z., J.
, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón Mercedes”, “Polidur San Luis”,
Tejeduría Galicia
, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos” y “Pringles San Luis”, entre
otras).
En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un hecho
jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de justicia ya
que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos
en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo
eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,
interpretaciones y decisiones distintas.
En los...
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