Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 1 de Julio de 2015, expediente FMZ 061000861/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000861/2009 MARMOLES Y GRANITOS DE SAN LUIS SA C/ A.F.I.P.

Mendoza, 01 de Julio de 2.015.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 61000861/2009/CA1, caratulados: “Mármoles y

Granitos de San Luis S.A. c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento Ordinario” venidos a

conocimiento de ésta Sala “A”, para resolver la procedencia formal del recurso

extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 298/318; Y CONSIDERANDO:

I). Que contra la resolución dictada por ésta Cámara Federal, obrante a fs.

289/295 vta., interpuso recurso extraordinario federal a fs. 298/318 el representante de la

AFIPDGI.

Por los motivos que allí expone, y que se dan por reproducidos en mérito a la

brevedad, dice que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que

permiten la concesión del recurso interpuesto.

II). Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 325/329 vta. el

recurso de la AFIP, solicitando su rechazo con costas.

III). Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso impetrado, esta

Alzada considera que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

los autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP Y

OTROS s/ Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en

www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, entendemos que debemos adecuar

el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez que, con

los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la jurisprudencia

sentada en materia de reexpresión de los bonos de créditos fiscal, con lo cual el remedio

Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse

    mediante la desestimación del recurso extraordinario.

    El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en principios

    resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad procesal, que nos

    exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma

    más rápida y económica posible (confr. H., “Jerarquía Constitucional de

    los Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa Fe, E..

    1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la efectividad de los

    derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar eficacia a los

    derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o

    mejor, en tiempo oportuno.

    En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio de

    economía tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión

    será irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil

    e infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la

    posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da remedio en

    tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese modo el

    mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed.,

    Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).

    IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto, no se puede

    soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado precedentemente, ha

    sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema

    y objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”, “Startex”,

    Flecamet

    , “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San Juan”, “Tintorería Ullum”,

    General Plastic

    , “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”, “Química del Norte”,

    Z., J.

    , “Inca y Per San Luis”, “Hormigón Mercedes”, “Polidur San Luis”,

    Tejeduría Galicia

    , “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos” y “Pringles San Luis”, entre

    otras).

    En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un hecho

    jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de justicia ya

    que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos

    en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo

    eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,

    interpretaciones y decisiones distintas.

    En los...

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