Marmoleria
Estatuto "MARMOLERIA SAN MARTIN SRL - En la ciudad de Gral. San Martín de la provincia de Mendoza a los 18 días del mes de octubre de 2016 quienes suscriben, el el Sr. Diego David lbañez, argentino, soltero, nacido el 12 de noviembre de 1980, DNI 27.982.788 de profesión comerciante, domiciliado en Manzana A Casa 14 Barrio Los Olivos de la ciudad de San Martín de la Provincia de Mendoza y el Sr. Dario Enrique Palermo, argentino, casado, nacido el 14 de Julio de 1977, DNI 26.210.023 de profesión comerciante, domiciliado en calle Pasco 295 de la ciudad de San Martín de la Provincia de Mendoza expresan: Cláusula Primera: Que han decidido constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la República Argentina que se regirá por las disposiciones del Estatuto que ha continuación se dicta y supletoriamente por la ley 19550, sus modificatorias y demás leyes y reglamentos vigentes. Cláusula Segunda: Que la sociedad constituida se regirá por el siguiente estatuto: Artículo Primero: Denominación y domicilio: La Sociedad se denomina Marmolería San Martín SRL y tiene su domicilio el departamento de Gral. San Martín de la provincia de Mendoza. Artículo Segundo: Duración: Su duración es de 30 años contados a partir de la inscripción en el registro público de comercio. Artículo Tercero: Objeto: Trabajos sobre mosaico, granito, piedra, cerámica, membrana y grifería. Artículo Cuarto: Capital Social: El Capital Social es de pesos cien mil ($ 100.000), dividido en 10.000 cuotas de pesos diez ($ 10) cada una de valor nominal. Artículo Quinto: Cesión de cuotas sociales: La cesión de las cuotas sociales entre los socios es libre. La cesión de cuotas a terceros extraños a la sociedad podrá limitarse conforme lo establecido en la art. 152 de la Ley de Sociedades. Artículo Sexto: La garantía del cedente subsistirá por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El Cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones pendientes y la sociedad no podrá requerirle el pago sin la previa interpelación al socio moroso. Artículo Séptimo: En caso de fallecimiento o incapacidad de cualquiera de los socios, sus herederos o representante legal se incorporarán a la sociedad. Respecto a las cuotas sociales del fallecido o incapacitado, regirán las disposiciones de los artículos 155, 156 y 209 de la ley de sociedades. Mientras no se acredite la calidad de heredero o...
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