Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 2008, expediente P 99516

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N., G., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.516, ". ,R. y otro. Recurso de casación. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, declaró -por mayoría- parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa del imputadoR.M. -con efecto extensivo respecto del coimputadoC. - y casó la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 3 de La Matanza que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el uso de armas. En consecuencia, modificó la subsunción jurídica del hecho, lo calificó como constitutivo del delito de robo simple -con exclusión de la pauta agravante relativa al empleo de armas de fuego- y redujo la pena impuesta fijándola para cada uno de los nombrados en tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, eximiéndolos de ellas en la instancia casatoria.

El señor F. Adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/230) que fue concedido por esta Corte (fs. 233).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria a la que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse desistido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El planteamiento de esta cuestión se justifica en virtud de lo expuesto por el señor S. General en su dictamen frente a lo cual la defensa -en su memoria de fs. 243/248 vta.- peticionó que se tenga por desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la F.ía, pues la decisión sobre este punto es un tema lógicamente previo al abordaje de la suficiencia y eventual procedencia del recurso en cuestión.

      Entiendo que para poder comprender cabalmente las razones por las que entiendo pertinente una previa decisión sobre este asunto requiere, primeramente, efectuar una somera reseña de lo acontecido en la causa y -en particular- realizar un escrupuloso análisis del contenido del escrito recursivo del señor F. de Casación.

    2. Como se reseñó en los antecedentes, la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, declaró -por mayoría- parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa del imputadoR.M. -con efecto extensivo respecto del coimputadoC. - y casó la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 3 de La Matanza que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el uso de armas. En consecuencia, modificó la subsunción jurídica del hecho, lo calificó como constitutivo del delito de robo simple -con exclusión de la pauta agravante relativa al empleo de armas de fuego- y redujo la pena impuesta fijándola para cada uno de los nombrados en tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, eximiéndolos de ellas en la instancia casatoria.

      Para así decidirlo, la mayoría integrada por los doctores B. y M. consideró -en lo medular- que "Cuando el Tribunal dio por cierto que las víctimas fueron intimidadas con armas de fuego, cargadas y en condiciones de disparo, transformó en algo necesario y concluyente lo que no lo era" (fs. 136 vta.). Para fundar tal temperamento decisorio, el órgano casatorio reexaminó la prueba ponderada por la postura mayoritaria del inferior y estimó que su conclusión "... es fruto de un razonamiento diverso al que gobierna el sistema del artículo 210 del Código Procesal Penal" dado que "... la ley exige que exista convicción acerca de los hechos y no verosimilitud" (v. fs. 137 vta.).

      En su recurso, el señor F. Adjunto de Casación sostuvo que el Tribunal de Casación aplicó erróneamente los arts. 164 y 166 inc. 2 del Código Penal y denunció arbitrariedad en la apreciación de la prueba. (v. fs. 227 vta., acápite V "Normas erróneamente aplicadas o inobservadas").

      Si bien de la formulación, en esos términos, de su reclamo podría inferirse que la parte ha pretendido traer a esta sede dos agravios independientes -uno, vinculado a la actuación de la ley sustantiva y un segundo, referido a la ponderación del material convictivo- lo cierto es que del análisis de las críticas expuestas en el recurso emerge que la queja gira en torno -únicamente- a la señalada arbitrariedad. Basta para ello con reparar en el tenor de los argumentos expuestos en el acápite VI ("Fundamentación") del libelo recursivo (fs. 227 vta./229 vta.).

      Así las cosas, la fundada opinión del señor S. General expuesta en su dictamen en cuanto a que resulta inatendible la queja del recurrente enderezada contra el pronunciamiento del tribunal intermedio en lo atinente a la falta de acreditación del funcionamiento de las armas de fuego empleadas en el delito contra la propiedad (v. fs. 237/238) impone dilucidar si -de tal modo- se cumple la manda del art. 13 inc. 8 de la ley 12.061 que establece que "Corresponde al Procurador General ...Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público F...." o si el contenido de dicho dictamen podría interpretarse como un desistimiento de la impugnación.

      La relevancia de una definición sobre este asunto estriba en que -si se acuerda en que el único agravio del F. de Casación es el vinculado a la arbitrariedad en la ponderación de la prueba y que sólo el éxito de su reclamo conduciría a una mutación de la subsunción jurídica del episodio- una hipotética respuesta por la afirmativa a la cuestión planteada impediría expedirse acerca de la eventual calificación legal que correspondería acordar al hecho atribuido a los coimputadosM. yC. según los argumentos que expone el señor S. General en su dictamen (fs. 238, tercer párrafo/240). Ello así por cuanto el agravio referido a la calificación legal incluido en el dictamen devendría extemporáneo y el fallo del tribunal casatorio debería considerarse firme, al no haberse formulado por parte de la F.ía reclamo oportuno sobre dicha cuestión.

    3. Formuladas las aclaraciones anteriores, estimo que la presente cuestión debe responderse de manera negativa.

    4. He tenido oportunidad de expresar mi opinión sobre el particular (P. 84.702, sent. del 29-III-2006 y P. 88.980, sent. del 8-III-2007). Ella resulta de aplicación al caso.

      En nuestro sistema legal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)- de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

      En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

    5. En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público F. (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1, Ley del Ministerio Público).

      Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

      En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56 3º párrafo, cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

    6. La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8 se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432in finedel Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F. ante el Tribunal de Casación, lo es (art. 9, ley 12.061).

      Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existanimpugnacionesserá el Superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

    7. El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3 del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ... limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código ... deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccionalad quemse pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

    8. Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en elsub litepor el señor S. General equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar el planteo de arbitrariedad en la ponderación de la prueba por parte del Tribunal de Casación.

      A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla general a...

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