MARMOL ORTIZ MIGUEL ANGEL c/ TROTTA MIGUEL OMAR Y OTROS s/LEY 22.250

Número de expedienteCNT 046433/2012
Fecha26 Junio 2019
Número de registro238079367

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 46433/2012 JUZGADO Nº49 AUTOS: “M.O.M.A.c.T.M.O. Y OTROS s. LEY 22.250

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción iniciada por accidente laboral; contra ella que se alza la actora a tenor del escrito obrante a fs. 424/433, en tanto el demandado T. cuestiona la forma de imponer costas y los honorarios propios de su defensa. Por su parte, los abogados de las codemandadas y el perito contador objetan los honorarios regulados, con los fundamentos que exponen.

  2. Se queja la accionante de que el sentenciante de grado haya considerado a las demandadas como integrantes de un litisconsorcio pasivo. Llega firme a esta instancia que M.Á.T. se encuentra incurso en situación de rebeldía (artículo 71 de la Ley 18.345). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la contestación de demanda formulada por N.A.A.T., uno de los litisconsortes pasivos, beneficia al Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20068301#238079367#20190626083644400 restante con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción. Nótese que es la propia parte actora quien los señala a T. y T. como socios, por lo que la queja efectuada respecto de la sentencia en cuanto beneficia a la rebelde con las defensas de la codemandada, luce incongruente con su propio relato.

    Debe recordarse que las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción. En el caso de autos, entre los demandados existe un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste...

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