Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2000, expediente B 57063

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., de L., H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.063, “M., M.E. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor M.E.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de la Resolución del J. de Policía 64.325 ratificada por decreto del Poder Ejecutivo 2286/95, actos mediante los cuales se dispuso su exoneración de los cuadros de la Policía Bonaerense.

    Por consecuencia, requiere su restitución a las filas policiales, el pago de todos los haberes retenidos y el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la exoneración?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la mencionada sanción?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la exoneración ilegítima corresponde en este caso fijar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  4. 1. La sanción de baja por exoneración impugnada en la causa, fue aplicada al Sargento 1ro. M.E.M. por haber afectado gravemente el prestigio de la repartición policial y su dignidad de funcionario conforme lo establecido en el art. 59 inc. 7º de la ley 9550, destacándose que ello se debió a encontrarse involucrado en una causa penal por el delito de “Robos reiterados, Asociación ilícita e Interrupción de los medios de comunicación” y posteriormente en un ilícito de hurto de automotor, falta agravada por la trascendencia pública del hecho.

    1. Al demandar, el ex agente M. destaca que la Jefatura de Policía omitió tener presente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones el 17 de noviembre de 1989 y considerar que había incurrido en la conducta tipificada en el art. 59 inc. 7 de la ley 9550 sustentando la decisión en: a) haber sido detenido en oportunidad en que conducía el automóvil de su propiedad en el que transportaba un rollo de alambre acerado de la empresa ENTEL; b) la circunstancia de haberse decretado la prisión preventiva; c) en la declaración indagatoria prestada en sede penal; d) en hallarse nuevamente involucrado en una causa penal instruida por hurto de automotor.

      Cuestiona los fundamentos del acto aduciendo que un rollo de alambre puede ser adquirido por cualquier persona sin por eso ser sospechoso de un hecho delictivo. Agrega que se omitió tener presente la revocación del auto de prisión preventiva dispuesto por la Cámara Federal de Apelaciones, no dándose crédito a sus manifestaciones y que, en la causa por hurto de automotor ni siquiera se determinó que sucedió con la misma sin que su declaración, —en la que manifiesta haber adquirido el rodado- fuera tenida en cuenta.

      A su criterio el prestigio de la institución policial y la dignidad del funcionario sólo se verían afectados en la medida que se hubiere comprobado un delito, lo que quedó desvirtuado en atención a lo resuelto por la Cámara. Añade que incluir la trascendencia pública del hecho como causal válida para proceder a la exoneración resulta inaceptable y contrario a la seguridad jurídica no siendo suficiente la mera imputación para justificar su baja.

    2. En su contestación la Fiscalía de Estado manifiesta que la conducta del sargento M. ha sido correctamente encuadrada en las normas que autorizan su exoneración.

      Destaca que la circunstancia de que el ex agente realizara conductas susceptibles de ser encuadradas en un ilícito penal es precisamente lo cuestionable y motivo de sanción en el régimen disciplinario al cual estaba sometido; arguye que la índole del delito en el cual se lo involucrara junto con la consecuencia derivada de ello (su procesamiento y prisión preventiva), ocasionan un desprestigio a la institución policial como así también una pérdida de confianza.

      Pone de relieve que el actor -al formular su descargo- no incorporó elemento alguno ni medida probatoria de ninguna naturaleza que permitiera desvirtuar las constancias administrativas, y que la evaluación de la prueba efectuada por el J. de Policía se adecua a lo establecido por el art. 66 del dec. ley 9550.

      Además de otras consideraciones destaca que la responsabilidad administrativa opera en un campo diferente al de la responsabilidad penal, por lo cual la absolución o sobreseimiento no siempre es título suficiente para impedir la sanción administrativa, sin perjuicio de lo cual...

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