Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Julio de 2020, expediente CCF 003234/2010/CA003 - CA001
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Expte. N° 3.234/2010/CA3 “M.A.V. y otro c/
OSPICHA s/ incumplimiento de prestación de obra social /
medicina prepaga”
En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.A.V. y otro c/ OSPICHA s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el juez F.A.U. dijo:
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Surge de las constancias de autos que a principios de septiembre de 2007 el señor A.J.B. –afiliado a OSPICHA, Obra Social del Personal de la Industria de Chacinados y Afines (fs. 175/176)- sufrió un accidente con motivo de la caída de una escalera en su lugar de trabajo, hecho por el cual recibió
asistencia médica de parte de La Caja ART S.A., aseguradora de su empleador, Frigorífico La Estrella S.A. Poco más de un mes después,
habiéndosele efectuado el tratamiento médico correspondiente, se decretó el cese de su incapacidad laboral temporaria, otorgándosele el alta con diagnóstico al egreso de esguinces y desgarros en la cadera.
Fue derivado al prestador de su obra social, por existir “patología inculpable”. Disconforme con esta decisión, el señor B. la recurrió ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Ésta, a su vez, dispuso la realización de nuevos exámenes médicos, frente a cuyos resultados arribó a la misma conclusión que la ART en el sentido de que el paciente no presentaba secuela generadora de incapacidad laboral vinculada al accidente denunciado. Se aclaró en dicho informe que los hallazgos en la columna lumbar y en campos pleuro pulmonares detectados en los estudios no podían vincularse etiológicamente con el siniestro Fecha de firma: 22/07/2020
Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE
denunciado, por lo que constituían una afección de naturaleza inculpable y responsables de la limitación funcional encontrada (conf.
documental de fs. 114/130).
Tampoco es materia de debate que a partir del mes de enero de 2008 el señor B. comenzó a atenderse en el Hospital Rivadavia, en donde se le realizó una toma quirúrgica para ser analizada por el servicio de patología, procedimiento que no arrojó
resultados congruentes. Frente a ello, le fue indicada la realización de un centellograma y de una resonancia magnética, estudios que fueron presentados ante la obra social OSPICHA el 18 de enero de 2008 (fs.
137/174).
A mediados de enero de 2008, la señora A.M. –cónyuge del señor B.- presentó un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud, alegando la “falta de atención o negativa de afiliación” de parte de OSPICHA (Reclamo 8951).
Dichas actuaciones se dieron por finalizadas a los pocos días por falta de continuidad por parte del beneficiario (Res. 075/98-SSSalud),
habiéndose dejado asentado que la obra social había autorizado los estudios que le habían sido indicados a aquél (conf. documental de fs.
111 e informativa de fs. 605/608).
Finalmente, el 18 de febrero de 2008, el señor B. fue internado por razones de urgencia en el Hospital Rivadavia. Esta circunstancia le fue comunicada a OSPICHA a fin de que otorgara la respectiva autorización de internación (fs. 219/225). El 27 de febrero le fue realizada una intervención quirúrgica al paciente, habiendo sido pasado a terapia intensiva y falleciendo el 20 de abril (conf.
certificado de defunción de fs. 182; ver, asimismo, informativa de fs.
504/515). El 4 de julio la atención recibida en el Hospital Rivadavia le fue facturada a la obra social, la cual procedió a cancelar el importe correspondiente (conf. informativa de fs. 472/478; ver, asimismo,
peritaje contable, fs. 575).
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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En el contexto fáctico antedicho, A.V.M. y J.A.B. –cónyuge e hijo, respectivamente, de A.J.B.- iniciaron las presentes actuaciones, mediante las cuales le reclaman a la obra social OSPICHA el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido a raíz de la falta de atención médica de su esposo y padre, que derivó en el fallecimiento de aquél (fs. 187/207).
El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó con costas a la obra social al pago de $ 73.000 ($ 3.000 en concepto de gastos, y $ 20.000 y $
50.000 por daño moral para A.V.M. y J.A.B., respectivamente), con más sus intereses. Para así decidir,
tuvo por debidamente acreditada en el caso la negativa de la demandada de afiliar al señor B., hecho que resultaba violatorio de su derecho a la salud y demás derechos amparados por la Constitución Nacional (fs. 697/700 y aclaratoria de fs. 702).
Contra dicho pronunciamiento, se alzaron ambas partes a fs. 703 y 705, recursos que fueron concedidos a fs. 704 y 706,
fundados a fs. 722/725 y 726/729 y replicados a fs. 731/734 y 735/736.
M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –
de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La actora cuestiona la sentencia en punto al rechazo de la reparación del daño psicológico de la señora M. (fs. 722/723vta.,
punto II.a) y al quantum del daño moral de aquélla (fs. 723vta./725,
punto II.b). A su turno, la demandada se queja de la procedencia de la acción fundada en su supuesta negativa a afiliar al paciente (fs.
726/728vta., puntos 1 y 2), de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados (fs. 728vta./729, punto 3), de la forma en Fecha de firma: 22/07/2020
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la que fueron impuestas las costas (fs. 729, punto 4) y de la regulación de honorarios (fs. 729/vta., punto 5).
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Por una cuestión de orden lógico, me abocaré en primer término a las quejas que esgrime la obra...
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