Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Abril de 2021, expediente CIV 011860/2008/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MARLIA MARTA CRISTINA Y OTRO C/ DUARTE DOMINGO

DOLORES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. NRO.

CIV 11.860/2008)

Libre Nro. CIV 11.860/2008

Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 45

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

.M.C.Y.O.C.D. DOMINGO

DOLORES Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. NRO.

CIV 11.860/2008), respecto de la sentencia de fs. 472/481 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 472/481 admitió la demanda promovida por M.C.M., por sí y en representación de sus hijas D.G.B. y Brisa Macarena Brest, contra D.D.D., la Municipalidad de P.P. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A.. En consecuencia, se condenó a estos últimos a abonar la suma total de un millón doscientos trece mil pesos -

$1.213.000-, con más los intereses y costas del juicio.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte citada en garantía, cuyos agravios fueron presentados mediante pieza Fecha de firma: 16/04/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

electrónica de fecha 7 de septiembre de 2020, siendo éstos replicados por la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara mediante presentación digital de fecha 24 de noviembre de 2020 y por la Defensora Tutora Pública a través del escrito que luce agregado electrónicamente con fecha 22 de febrero de 2021.-

II.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Atento los distintos pedidos de deserción de recursos, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Fecha de firma: 16/04/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través del cual el apelante pretende fundar su recurso logra cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos referidos.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a las emplazadas,

procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses.

V.- Contra las sumas de trescientos sesenta mil pesos -$360.000- en favor de M.C.M., ciento sesenta mil pesos -$160.000- en favor de D.G.B. y doscientos mil -$200.000- a favor de Brisa Macarena Brest otorgadas en concepto de valor vida, se alzan los agravios de la citada en garantía.

Según reiterado criterio de este Tribunal,

la vida humana carece por sí misma de valor económico, de modo que su pérdida no puede ser indemnizada sino en la medida que represente un menoscabo de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. S.s, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, pág. 308, n° 7; O., A. “El daño resarcible”, pág. 108, n° 26 y “La vida humana como valor económico”,

E.D. 56-849 y sgtes.; L., J.J.“. damnificadas por homicidio”, E.D. 51-890 y sgtes). Vale decir que este perjuicio está referido al efectivo detrimento patrimonial que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta S., voto de la Dra.

Fecha de firma: 16/04/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

L. en libre n° 126.487 del 30/9/93; del Dr. E.P. en libre n°

166.838 del 22/9/95; del Dr. M. en libres n° 59.437 del 12/6/91; n°

153.186 del 4/11/94 y n° 428.038 del 3/10/05, entre otros).-

Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que le ha ocasionado a las actoras la muerte de su concubino y padre, respectivamente, debe meritarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda material que éste podría haberles prodigado, lo cual inequívocamente configura un daño futuro, o sea, la valoración de una “chance”, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto.-

Estos conceptos fueron recapitulados por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1745(que si bien no resulta aplicable a la especie, es una pauta de valoración que el juzgador debe considerar), en tanto dispone que “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

  1. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

  2. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

  3. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”.-

Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo,

Fecha de firma: 16/04/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, como también las condiciones socioeconómicas en las que se desenvolvía la familia. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales de los propios beneficiarios del resarcimiento, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento.-

Sentado lo expuesto, debo destacar que el difunto tenía 44 años de edad cuando ocurrió el siniestro, se desempeñaba laboralmente como albañil y percibía como remuneración mensual la suma de $2500 (ver certificado de defunción de fs. 2,

aseveración de la Sra. Marlia a fs. 22 vuelta, declaración testimonial de la Sra. M.C. a fs. 258 y manifestación in extremis del difunto que surge del acta de procedimiento de fs. 6 de la causa...

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