MARKUS, SOLEDAD MARIA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 017089/2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 17.089/2017
AUTOS: “MARKUS, SOLEDAD MARÍA C/ TELEFÓNICA MÓVILES
ARGENTINA SA S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los respectivos memoriales obrantes en las actuaciones digitales,
ambos con réplica de sus contrarias. También apela la representación letrada de la actora sus honorarios, por reputarlos reducidos.
II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte actora, quien cuestiona que el Sr. Juez de grado, tras considerar que la prueba rendida en la causa no acreditaba la existencia de vicios de la voluntad en la suscripción del acuerdo de extinción por mutuo acuerdo, lo consideró válido y, consecuentemente, desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido incausado.
Llegó firme a esta instancia que S.M.M. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Telefónica Móviles Argentina SA habiéndose extinguido el vínculo mediante la suscripción de un convenio de extinción por mutuo acuerdo -mediante escritura pública- de fecha 30/6/2015 cuya legitimidad cuestiona la accionante mediante la presente acción.
Obra en la causa el mencionado instrumento del que surge que las partes “vienen a celebrar un acuerdo de desvinculación laboral de mutuo acuerdo”, en el que M. manifiesta que “ha percibido de la empresa todas las remuneraciones,
ordinarias, extraordinarias, básicos y adicionales legales, convencionales y de la Empresa,
comisiones, gratificaciones, bonos, bonificaciones, asignaciones remunerativas y no remunerativas o alimentarias , sueldo anual complementario, vacaciones, incluyendo horas extraordinarias, feriados y licencias, como así también todo otro rubro que hubiera correspondido liquidar hasta la extinción del contrato de trabajo”. Se indica en el acuerdo Fecha de firma: 28/02/2023 que pese a que de conformidad al modo de extinción del vínculo no corresponde el pago Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
de indemnización alguna “la Empresa decide reconocer a la Empleada una gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso consistente en la suma neta total de pesos cuatrocientos treinta mil setecientos setenta y nueve ($430.779)” dejándose constancia que “la Empleada, una vez percibidos los conceptos, rubros y montos detallados precedentemente… declara no tener nada más que reclamar a la Empresa ni a sus directores, gerentes, funcionarios, empleados y agentes, por ningún concepto emergente del vínculo laboral que uniera a las partes de este acuerdo ni proveniente de su extinción,
tanto respecto a obligaciones de dar, cuanto a obligaciones de hacer”. Se pacta asimismo la conservación del servicio de medicina prepaga (en las mismas condiciones en que venía siendo otorgado) a la trabajadora y su grupo familiar hasta el 30/6/2016, esto es, hasta un año posterior al egreso.
Ahora bien, la accionante ataca la validez de dicho acuerdo en tanto,
según sostuvo al demandar, tras reincorporarse de una licencia médica en el mes de febrero de 2015 la empresa le quitó su cartera de clientes por “no dar con el perfil de la empresa”,
indicándole el gerente comercial de la firma que aceptara el supuesto retiro voluntario que se le ofrecía amenazándola con dejarla sin clientes ni comisiones, implicando ello la rebaja sustancial de su salario con la consecuencia que ello traía en la manutención de sus cuatro hijos. Sostuvo que a partir de allí comenzó a recibir permanentes destratos, humillaciones y comentarios hirientes acerca de su capacidad laborativa hasta que en el mes de junio de 2015 se vio obligada a suscribir un aparente “retiro voluntario” por una suma sensiblemente menor en concepto de gratificación por cese, a la que le hubiese correspondido en caso de despido directo.
La controversia traída a conocimiento no resulta novedosa y actualmente se encuentra en debate el criterio de interpretación que debe regir respecto de la modalidad extintiva instrumentada en tanto dado el disímil poder negocial de los sujetos intervinientes, tanto en los programas de reducción de personal como en los de “retiro voluntario”, no es infrecuente avizorar a través de ciertos elementos de hecho o de contexto la vulneración de normas y principios tuitivos que hacen a la esencia del Derecho del Trabajo –que gozan de la más amplia garantía constitucional y supralegal, arts. 14 bis y 75.22 CN- y que generalmente se materializan mediante violencia, error, intimidación,
fraude o cualquier otro dato que permita concluir que el trabajador arribó al acuerdo de extinción sin verdadera intención, discernimiento y libertad (conf. art. 260 CCCN).
En efecto, si bien es cierto que la norma legal requiere como formalidad la celebración por escritura pública o ante la autoridad administrativa y no la homologación –como acto jurisdiccional- del convenio, no por haberse cumplido tal formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. Tampoco es necesaria su redargución de falsedad puesto que en concreto no se discute que el trabajador concurrió a la escribanía y firmo el acta instrumentada en los términos que allí figuran, sino que la cuestión se centra en desentrañar la validez de la expresión de voluntad allí expresada, de Fecha de firma: 28/02/2023
la que no puede dar fe la escribana interviniente.
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
En el tema que nos atañe se ha señalado que la extinción del contrato de trabajo, que tiene vocación de continuidad y permanencia en el tiempo, es siempre una excepción, y como tal debe ser apreciada estrictamente.
J.D.M. al respecto señaló que "tradicionalmente no ha sido un instituto que diera pábulo a demasiada reflexión doctrinaria, puesto que, en realidad, era de utilización excepcional... Sin embargo, a partir de los años 90 y de la mano de los procesos públicos y privados de reestructuración, racionalización, reordenamiento o cualquier otro eufemismo reconducible a la necesidad o conveniencia de reducir los planteles, el instituto comenzó a ser utilizado para dar cuenta de verdaderos negocios jurídicos onerosos cuya característica común radica en que la liberación del puesto de trabajo viene concedida a cambio de una prestación económica satisfecha o prometida por el empleador”. Esta metodología extintiva luego ha cobrado notorio protagonismo, en especial en los últimos tiempos en función de las crisis económicas o sectoriales desatadas a partir del año 2009 y hasta el presente y, más aún luego del dictado de las normas de emergencia ocupacional (conf. dec. 34/19 y sus prórrogas) Desde ese posicionamiento M. advirtió la existencia de por lo menos dos reacciones diversas en la doctrina y la jurisprudencia. Una explicación deduce una ventaja comparativa para el trabajador del hecho de que, si puede desvincularse a cambio de nada por la vía de los arts. 240 y 241 de la LCT, no hay razón de orden público oponible a que lo haga recibiendo una suma de dinero, que funcionaría como una suerte de compensación o indemnización de fuente contractual (aquí el negocio se entendería como una suerte de “renuncia negociada” a la que se arriba a impulso del trabajador). La otra versión –a la que adhiere el autor citado-
pone énfasis en la interdependencia de las prestaciones que caracteriza los actos propiamente onerosos. Ello significa que cada una de las concesiones recíprocas no se explica sino por la correspondencia con lo que el otro contratante promete. Hay ventajas y sacrificios correlativos. Es evidente que el trabajador acepta conformar el acto con su firma teniendo en miras, como motivación determinante, la percepción de un dinero que, a su vez, el empleador ofrece pagar sólo y en tanto obtenga la liberación del puesto de trabajo o el alejamiento de un trabajador indeseado" (cfr. aut. cit., "La extinción del contrato de trabajo y la voluntad del trabajador", Revista de Derecho Laboral, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2011-2, pág. 59/60).
El posicionamiento no es tan sencillo porque no siempre puede acreditarse la existencia de vicios en la voluntad ni es posible considerar injustas amenazas a la eventualidad de un despido directo porque en el sistema regulado por la ley argentina (de estabilidad relativa impropia), ese álea se encuentra presente en toda relación de trabajo en el ámbito privado.
A mi ver, del mero hecho de que se hubiere satisfecho la formalidad legal de instrumentación por escrito (escritura pública o ante la autoridad administrativa)
no se colige la validez del acto en tanto ésta puede ser puesta en cuestión, especialmente al Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
incluirse en el mutuo acuerdo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
una prestación dineraria no contemplada para el supuesto Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
extintivo invocado (art. 241 LCT) y a la que, generalmente se le otorga carácter compensable con cualquier eventual...
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