Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 021092079/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MARK DISTRIBUCIONES

SRL c/ UNMDP s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP

21092079/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

Que a fs.328, con expresión de agravios a fs.333/35 vta., se presenta el tercero citado, apelando la sentencia de fs.317/27, en tanto rechaza la defensa de prescripción impetrada por esa parte, y acogiendo luego la reconvención impetrada por la UNMDP. ---

Señala lo que considera un grave error del Aquo en tanto consideró que la accionante incumplió el contrato y la rescisión efectuada por la UNMDP lo fue dentro del marco normativo correspondiente. ---

Aclara que, en el marco de la licitación pública convocada por la UNMDP, emitió el día 02/07/2009 la orden de compra N ° 3202, por la cual la actora debía entregar un equipo informático, que ya no se encontraba en el mercado,

por una discontinuidad en la fabricación. Ante la imposibilidad material de la entrega, y la no aceptación por parte de la demandada una mercadería similar en sustitución, la demandada Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

dio por rescindida la compra, en forma abusiva y desleal, lo que es reclamado en estos obrados por la demandante. ---

Expresa que tal “discontinuidad” no acredita “per se” el incumplimiento del contrato, máxime cuando no primó aquí el principio de “buena fe” violentado por la propia Alta Casa de Estudios al no recibir su propuesta alternativa. ---

Sostiene además que la demandada no produjo ningún tipo de prueba que avalase su proceder, olvidando el Aquo que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, más allá de lo estipulado en elos, debiendo para ello analizarse cuidadosamente las palabras empleadas al definir los términos de la contratación. ---

Por otra parte, enfatiza que la acción se encontraba prescripta al momento de deducirse la reconvención,

siendo aquí en su criterio, aplicable la prescripción anual (Ley 17.418, Art. 58), pues la orden de compra en cuestión data del mes de marzo del 2009 y por ello, prescribía en el mes de marzo del 2010 sin que hubiera existido acto de suspensión o interrupción ninguno que pudiese ser alegado. ---

Por tales razones, solicita se revoque la sentencia, con imposición de costas a la perdidosa. ---

II): A fs. 329, con expresión de agravios vertida a fs.336/37, apela también la parte actora la sentencia dictada en 1 ° Instancia en tanto rechaza su reclamo, acogiendo la reconvención planteada por la UNMDP. ---

Expresa en primer lugar, que el Aquo no ha realizado una valoración lógica y objetiva de la prueba pericial realizada en Autos, con lo que la sentencia puesta en crisis, es claramente arbitraria. ---

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por otra parte, sugiere que los argumentos utilizados por el Magistrado actuante en la Instancia anterior son aparentes, de naturaleza dogmática, que solo encuentran sustento en la voluntad del Juez, en tanto concluye que la ausencia de tal dispositivo era conocida por la demandante al momento de contratar, lo que no es más que una conjetura del J.. ---

Por ello es que solicita que se revoque la sentencia atacada haciéndose lugar a la demanda promovida, con imposición de costas a la contraria. ---

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la demandante (ver a tal fin providencia de fs.

338), ellos son respondidos por la reconviniente UNMDP, en términos de presentación agregada a fs.342/45 vta. Que acto seguido procedo a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Expresa que la recurrente no plantea agravio ninguno, sin definir una crítica concreta y razonada a los fundamentos del decisorio atacado, por lo que debiera ser considerado desierto. ---

Aun así, y subsidiariamente, los responde,

avalando la manera en que el Aquo valoró la prueba producida,

enfatizando que, como consecuencia de un análisis sistémico e integrador de toda la prueba producida, el Magistrado actuante en 1° lugar, llegó a un fallo debidamente construido. ---

Expresa, en suma, que claramente, el J.M. ameritó, para fundar el rechazo de la demanda promovida por la recurrente, la imposibilidad de aplicar imprevisión con fundamento en el factor tecnológico, debido a que el accionante Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

conocía al momento de contratar, el...

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