Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Diciembre de 2020, expediente CCF 002137/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa Nº 2137/09 “M.S. c/ De la Vega C.G. s/

Nulidad de marca” Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 12.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.S. c/

De la Vega C.G. s/ Nulidad de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. Que en las presentes actuaciones compareció, mediante apoderada, M.S.. entablando demanda contra el Sr. C.G. De la Vega a fin de que se declare la nulidad de la marca “LILICA”, registro n° 2.150.659 de la clase 35 del nomenclador marcario internacional (conf. fs. 18/22). Con costas.

    En su escrito inicial, refirió ser una empresa brasilera con intensa actividad en el sector de confección de indumentaria, dedicada a la gestión de marcas y canales de distribución, a través de redes de franquicias y licencias. Indicó que su grupo es líder en el segmento de ropa infantil y franquicias, y destacó que “LILICA RIPLICA” es una marca notoria en Brasil. Señaló que su mandante es titular de la marca LILICA RIPLICA, acta n° 1.499.706 para todos los productos de la clase 25, reinscrita el 19.02.04 bajo acta n° 2.495.841 y que con fecha 12.10.06 solicitó mediante acta n° 2.707.500 el registro de la marca “LILICA & TIGOR” en la clase 35, la cual no tuvo oposiciones de terceros pero fue denegada por el INPI en base al art. 3 inc. b) de la ley 23.262, al existir registrada la marca “LILICA”, presentada por el aquí demandado el 13.01.08 y concedida el 3.04.07 bajo acta n°

    2.150.659.

    Asegura que el registro del demandado es nulo de nulidad absoluta debido a que fue realizado con mala fe, aseverando que con dicha actitud obstaculiza el desarrollo del negocio de franquicia que Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    despliega su mandante, quien para su línea de vestimenta utiliza la mot vedette “LILICA”, término de fantasía sin sentido conceptual,

    resultando el registro del accionado una copia vil (conf. escritos de fs.

    95/102 vta. y fs. 193/195 vta.).

    Al contestar la acción, el demandado solicitó su rechazo,

    con costas y luego de formular las negativas de rigor refirió que solicitó el registro de la marca atacada a los fines de realizar un emprendimiento de negocio destinado a la venta de artículos de moda como bijouterie y accesorios, entre otras cosas, a través de la empresa que preside, Armenovile SA, inscripta en la AFIP para la venta de accesorios y moda femenina. Explicó las acciones por él realizadas con el objeto de desarrollar el negocio referido y puso de resalto que su mandante no fabrica los productos que comercializa en sus locales “LILICA”, sino que los adquiere de terceros. Destacó que durante el trámite respectivo no recibió oposiciones al registro de su marca y también resaltó el uso pacífico que viene haciendo de ella. En tal sentido, remarcó que los signos en pugna son inconfundibles y totalmente diferenciables por cuanto apuntan a un público completamente diferente (conf. escrito de fs. 440/455 vta.).

    Puso de resalto que la actora pretende hacer creer que el término “LILICA” es la mot vedette de sus marcas, lo que no puede ser cierto desde que tiene registrada sólo una marca -“LILICA

    RIPLICA”- en el país.

    Mediante sentencia obrante a fs. 963/966 vta., el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la marca “LILICA”, acta n° 2.150.659 de la clase 35, imponiendo las cotas del proceso al demandado vencido.

    Para así decidir, comenzó haciendo un repaso de las cuestiones que -según la jurisprudencia- deben tenerse en cuenta a la hora de resolver conflictos como el presente. Sentado ello, señaló que no se encuentra acreditado en la causa que el Sr. De la Vega no tuvo o Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    no pudo tener conocimiento de la existencia de la marca “LILICA

    RIPLICA” perteneciente a la actora, destinada a la producción y comercialización de indumentaria, la que era importada y comercializada en nuestro país por ICM Import & Exporta SRL,

    agregando a ello que al no poder explicar la conformación de la denominación “LILICA”, se presume el conocimiento del signo utilizado y explotado por su parte.

    El fallo fue apelado por la demandada a fs. 972 (ver auto de concesión de fs. 973), quien expresó agravios el día 01.09.2020,

    cuyo traslado contestó la contraria con fecha 22.09.2020.

    Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 969, fs. 972, fs. 976, fs. 978 y fs. 980), que serán tratadas al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. En su primer agravio la apelante critica que el a quo haya omitido aplicar al sub examen el principio de especialidad marcaria y no haya expresado de qué modo existiría interferencia entre los productos...

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