Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 1998, expediente Ac 54519

PresidentePisano-Laborde-Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por J.O.M. contra H.A.B., por la nulidad del testamento otorgado por R.M.R. de M. a favor de H.A.B., por escritura pública Nº 307 del 19 de diciembre de 1989 pasada ante el escribano R.J.O., adscripto al Registro de Contratos Públicos Nº 4 del Partido de General Arenales e hizo extensiva la condena al citado escribano (fs. 441/455, aclaratoria de fs. 463/464;385/391).

El demandado impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidaad de ley de fs. 469/481 y R.J.O. por los de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 482/485 y 487/497 vta. respectivamente.

El de nulidad —único sobre el cual corresponde mi dictamen- se funda en la violación del art. 156, segunda parte, de la Constitución de la Provincia.

Señala el recurrente que el juez que votó en segundo término se adhirió al voto de la juez preopinante (Dra. M., pero con sustento en una posición "diametralmente opuesta", por lo cual —dice- se ha privado al justiciable de la garantía constitucional que exige mayoría de opiniones sobre las cuestiones esenciales a decidir.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar, ya que encuentro que existe mayoría de opiniones (doc. Causas Ac. 40.071, sent. del 12-IX-89 y Ac. 51.457, sent. del 9-XI-93).

En efecto, la Dra. M. se refiere a la nulidad del testamento por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente (v. fs. 444, segundo párrafo); inhabilidad judicial —dice- en fs. 447 vta.; inhabilidad declarada judicialmente, en fs. 448 vta.; inhabilidad no rehabilitada (fs. 449 vta.). La mención al "intervalo lúcido", ha sido, en mi criterio, en forma ejemplificativa.

Por su parte, el Dr. Amado también centró su voto en la "inhabilitación judicial declarada" (v. fs. 453, segundo párrafo), al que adhirió el Dr. Venini.

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La Plata, julio 4 de 1994 —L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., L., Hitters, N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.519, "M., J.O. contra B., H.A.. Nulidad de testamento".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpusieron, por la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por el escribano interviniente recursos de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 469/481 y 487/497?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Alega el recurrente que se violó en el fallo el art. 156 de la Constitución provincial en cuanto éste exige mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir.

    Aduce que la Juez preopinante fundamentó el fallo en la falta de prueba del "intervalo lúcido" en la testadora, que el juez que votó en segundo término adhirió al primero con un fundamento distinto: que la testadora no podía testar porque era inhábil y que el último de los votantes adhirió al segundo.

    El recurso no puede prosperar.

    En primer término pues no es cierto que falte mayoría de opiniones entre lo fundamentado por los jueces del primero y segundo voto.

    Dijo la doctora M. que el testamento era nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para administrar sus bienes y para disponer de ellos por cualquier clase de actos sin la intervención del curador, desde que no se había producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada. Agregó que la presencia del curador en el acto era necesaria aún en el supuesto de existir un intervalo lúcido, pero que aunque ello no se exigiese ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (v. fs. 449 vta.).

    El doctor A. expresamente dijo: "...-tal como lo expone mi colega de primer voto-, existe inhabilidad judicial declarada con mucha anterioridad al acto testamentario; y además, -también lo reitera mi colega-, esa situación se ha mantenido hasta pocos meses antes de su muerte... siendo así, la presunción legal de estar en su sano juicio, no resulta operativa y el acto es nulo...Con exclusión de las referencias que se hacen a la necesidad de un Curador para testar,A.."

    Quiere decir entonces que los argumentos de la inhabilitación judicial sin posterior rehabilitación y la falta de prueba de que la testadora lo hubiera hecho en un intervalo lúcido hicieron mayoría y fundamentaron la sentencia, limitándose la disidencia a la necesidad del curador para testar.

    En segundo lugar, es doctrina de este Tribunal que existe mayoría de opiniones aún cuando el juez de segundo voto funde el suyo en razonamientos distintos si, no obstante ello, expresamente adhirió al sufragio del que lo precediera (conf. Ac. 40.071, del 12-IX-89; Ac. 51.457, del 9-XI-93).

    En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresL., Hitters, N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorP., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    La señora Juez que lleva la palabra en el primer voto, doctora M., sostiene su conclusión favorable al progreso de la demanda aduciendo un conjunto de fundamentos que, esquematizados, pueden resumirse así: a) por virtud de la inhabilitación judicial resultan nulos los actos de administración y también los de disposición. En su criterio, si no se puede lo menos, con mayor razón tampoco se puede lo más (fs. 443 vta./444). b) Aún si el testamento hubiera sido otorgado durante un intervalo lúcido, para su validez debió contarse con la asistencia del curador (fs. 446). c) Pero ni siquiera el demandado ha demostrado la existencia de ese intervalo lúcido (fs. 447 vta./448). d) Porque, a todo evento, "ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido" (fs 449 y vta., 450 vta.). Es de destacar, antes de pasar al análisis de los restantes votos, la confusión que impera en esta parte de la sentencia, en donde por ejemplo se yuxtaponen como equivalentes conceptos sustancialmente disímiles, al caracterizar a la testadora indistintamente como "inhabilitada", "insana", "incapaz" o "demente" (vgr. fs. 444, 444 vta., 446, 446 vta., 448 vta., 449, 449 vta., 450, etc.).

    El magistrado que votó en segundo término, compartiendo la opinión doctrinaria de Z., emplazó su pronunciamiento en andarivel diverso: mediando declaración de inhabilidad pierde operatividad la presunción de sano juicio que consagra el art. 3616 del Código Civil. Con remisión al voto precedente en donde el análisis probatorio permitió concluir en la falta de acreditación de la perfecta razón que exige el art. 3615, -y éste es el alcance que asigno a la adhesión de fs. 453in fine- coincidió en el resultado estimatorio de la demanda (fs. 452/453).

    El doctor V., finalmente, adhirió a su colega preopinante (doctor A..

    En mi criterio, hay mayoría de opiniones en los términos exigidos por el art. 168 de la Constitución provincial, por existir coincidencia de fundamentos entre el segundo y el tercer votante en lo que concierne al régimen sustancial que regula el caso, y coincidencia de ambos con el primero en lo que atañe a la valoración de la prueba.

    El recurso debe desestimarse.

    Voto por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

      1. El testamento por acto público otorgado por la testadora es nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para disponer sus bienes por cualquier clase de actos sin que se haya producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada.

      2. En casos como el presente -ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada-, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 del Código Civil).

      3. En autos, la única pericia médica ordenada judicialmente llegada a través del exp. 29.993, mantuvo en el tiempo más cercano al testamento (art. 3613 del C.C.), la incapacidad civil de la testadora: su falta de aptitud para otorgar el acto válido, ya instalado en la persona de ésta por la sentencia judicial de inhabilidad.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y el escribano interviniente por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian absurdo y violación de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 3615, 3616 del Código Civil.

    3. Los recursos no pueden prosperar.

      ...

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