Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 040319/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "M., D.A.c.G., J.́.S. y otros ́

̃

s/Danos y Perjuicios" (expte. n° 40.319/2.016), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por D.A.M. contra José S.G., Los ́

    Constituyentes SAT y a Argos Mutual de Seguros del Transporte ́

    Publico de Pasajeros a abonar a la parte actora la suma $ 5.905.921,02

    ́

    con mas sus intereses y costas.

    Contra esta decisión se alza el demandante, expresando agravios digitalmente, los que fueron contestados por su contraria; y la empresa demandada junto a la aseguradora citada en garantía, en razón del memorial presentado en autos, replicado por el accionante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado.

    En la presente demanda, M. relató que el día el 21 de febrero de 2015 a las 19.00 h aproximadamente, caminaba por la ́

    vereda de la Avda. M. -pleno centro comercial de la localidad ́ ́ ́

    de L.S.- cuando, subita y repentinamente, el colectivo transporte publico de pasajeros, conducido por el demandado José

    ́

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    S.G., perdió el dominio, se subió a la vereda y arrasó y embistió a todas las personas (y a todo) que allí se encontraban. Por el ́

    impacto fue desplazado contra la vidriera del comercio –carniceria-,

    rompió el vidrio del frente y golpeó duramente contra una heladera frigorifica. Añade que “rebotó allí y volvió a la vereda”, y allí quedó

    ́

    tendido.

    Por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es la que impone el código anterior,

    en tanto que es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    ̃

    La magistrada señaló que el día 13 de octubre del ano 2020, se ́

    dictó sentencia en los autos conexos “Garcia, G.A. y otros c/ G., J.S. y otros s/ Ds. y Ps.” Expte. 47.005/2015, en los que se resolvió que la conducta del demandado -José Salvador ́

    Grieco- fue la causa efectiva en la produccion del siniestro. Por ello,

    admitió la demanda entablada contra aquel, Los Constituyentes SAT

    ̃

    (en su calidad de duena del rodado dominio HFM 257, ver fs. 136 de ́

    la CP) y la citada en garantia Argos Mutual de Seguros del Transporte ́

    Publico de Pasajeros.

    ́

    Explicó que, como se iniciaron varios juicios a raiz del mismo accidente, existe sobre el punto cosa juzgada en sentido material, por lo que no resulta posible discutirla en otro proceso.

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. La juez de grado otorgó la suma de $ 3.000.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente -comprensiva del daño físico y Fecha de firma: 13/06/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      psíquico-, derivada del accidente de autos; y la de $ 86.400 para ́

      solventar el tratamiento psicologico sugerido por la profesional.

      Para así decidir, consideró que, el perito designado de oficio dijo que el actor fue operado en 12 oportunidades; que las lesiones sufridas representan en el mencionado una incapacidad parcial,

      definitiva y permanente del 36 % de la total obrera -con causalidad en ́

      el accidente sufrido- segun baremo de los Dres. A.R.; y que no está en condiciones de realizar practicas deportivas, ni sus ́

      ́ ́

      actividades laborales de reparacion de vehiculos. Tampoco puede aprobar un examen preocupacional.

      Igualmente, contempló que el experto concluyó que M. ́ ́

      no requiere cirugia estetica ni reparadora, y que los implantes no deben ser rescatados. En cuanto a las cicatrices expresó que se encuentran en el antebrazo izquierdo, rodilla derecha, tobillo derecho,

      pierna izquierda y dedo medio derecho.

      En la faz psíquica, apreció que la Lic. S.C. concluyó

      que el actor presenta un cuadro reactivo como consecuencia del hecho ́ ́

      de autos. Que, segun baremo de C.&.S., presenta depresion ́

      neurotica o reactiva, por la que asignó un 20 % de incapacidad ́ ̃

      psiquica. Destacó que la experta en su dictamen resenó que el actor ́

      tuvo que realizar tratamiento psicologico en forma particular con el Lic. S.P.. No obstante, aconsejó que el actor realice un ́ ́

      tratamiento psicologico individual con una duracion no menor a dos ̃

      anos, de frecuencia semanal. Estimó el valor de la sesión entre $500 y $900.

      De esta decisión se agravian las partes. El actor considera que la suma resulta reducida y solicita su elevación. Critica que la jueza no explicara con mayor claridad cuales fueron los parámetros considerados para efectuar el cálculo que establece el art. 1746.

      Transcribe un precedente reciente de esta Sala.

      Fecha de firma: 13/06/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Igualmente, solicita que se eleve el monto asignado por tratamiento psicológico, en tanto que fue estimado en orden al valor que la perito consideró en noviembre de 2017.

      Por su parte, las emplazadas solicitan que se reduzcan ambas partidas. Según sostienen, el actor se encuentra totalmente recuperado y lleva su vida sin alteraciones.

      En lo que respecta al tratamiento psicoterapéutico, reiteran la impugnación efectuada al informe pericial psicológico.

      Ahora bien, ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

      G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

      , de agosto de 2016). Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la Fecha de firma: 13/06/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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      incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación,

      herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      Es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es,

      desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B.,

      A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,

      a la psiquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima...

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