Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 28 de Noviembre de 2013, expediente 19422/09

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 19.422/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.396 CAUSA NRO. 19.422/09

AUTOS: “LOPEZ MARIO ROQUE Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Noviembre de 2.013, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.329/331 ha sido recurrida por la parte actora a fs.333/336. También apela la regulación de honorarios la perito contadora a fs.338.

  2. Los accionantes se alzan contra el pronunciamiento de grado que admitió la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y rechazó la demanda instaurada, dirigida al cobro de una reparación en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias para el personal, previstos en el art.29 de la ley 23.696.

    En el fallo P.N.° 327 de esta Cámara in re “M.N.B. c/

    Telecom Argentina S.A. y otros s/ Part. Accionariado Obrero” se fijó la siguiente doctrina: “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el art.

    4023 del Código Civil.”, por lo que corresponde estar a dicho plazo.

    Con relación a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptivo, se advierte que se inicia la presente acción con el fin de obtener la reparación por daños y perjuicios en virtud de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias del art. 29 de la ley 23.696, por cada ejercicio financiero (ver fs. 25 punto

    II.-)

    E.S. ha tenido oportunidad de expedirse en los autos “K.D.H. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de S.rios” (SD

    60.841 del 30/11/2010), donde se señaló que resulta aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil a las acciones orientadas tanto a la entrega de los bonos de participación en las ganancias, previstos por el artículo 29 de la ley 23.696, como a la percepción de las sumas que eventualmente se debieran con base en dicho beneficio.

    No resulta un obstáculo sustancial, que los demandantes aludan en su escrito de inicio a que articulan una acción de daños y perjuicios pues, lo que cuenta,

    es que su reclamo se dirige a percibir lo que aseguran se les adeuda con base en tal derecho subjetivo que no tendría base en el principio alterum non laede, que subyace 1

    en la responsabilidad extrancontractual, sino en un plexo normativo anterior que podría darle sustrato.

    Por otra parte, que el inicio del plazo decenal se ubique en fechas escalonadas y a partir de la posible exigibilidad de cada una de las partidas no luce reprochable. Es que lo que se reclama es una acreencia que hubo de devengarse y mensurarse, a término de cada uno de los ejercicios sociales, alternativa que explica que no pueda computarse, en fechas anteriores a que el quantum de los ejercicios anuales estuvieran expeditos.

    Por ello, de conformidad con el dictamen F., propongo revocar lo resuelto y aplicar en el caso el plazo de prescripción del art. 4023 del C. Civil en los términos aquí propuestos, declarando que los créditos objeto de reclamo no se encuentran prescriptos.

  3. Para fundar su pretensión, los actores plantearon la inconstitucionalidad del dec.395/02, a cuyo efecto cabe remitirse al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa "Gentini, J.M. y otros c/Estado Nacional -

    Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008 Fallos 331:1815). La Corte Suprema expresó en esas actuaciones que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 es inconstitucional porque hubo extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y que ello condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar, es decir, el artículo 29 de la ley 23.696.

    Tal como se ha destacado en el precedente "Gentini" (Fallos 331:1815) “...

    el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”.

    En tal sentido, debe destacarse que la doctrina del citado precedente comprende las siguientes conclusiones: a) el art. 4º del decreto 395/92 desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de los otros entes privatizados, lo cual es inadmisible y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina en el caso la responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. y el alcance del resarcimiento, extremo este último que debe ser discernido en cada caso por los jueces de la causa.

    Por lo demás, la Corte Suprema ha...

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