Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Julio de 2009, expediente 43.290

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009

Poder Judicial de la Nación °

Causa N° 43.290 “V., M.O. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

°

Reg. N°: 663

Buenos Aires, 8 de julio de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de los imputados, a fs. 43/91, contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/38 del presente incidente.

Mediante la evocada resolución, el Dr. C.B. decretó el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. D.V.,

V.S., D.T., L.D.G. y M.V. como autores del delito de pertenecer a una agrupación destinada a imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, agravado en orden a las previsiones del art. 2 de la ley 23.592, el que de modo ideal concurre con la figura contemplada en el art. 3 de la misma ley y, en forma real, con los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra, de material inflamable y de un Documento Nacional de Identidad ajeno y auténtico. Por su parte, los dos nombrados en último término fueron procesados, además, por el delito de resistencia a la autoridad. Finalmente, todos ellos, a excepción de V., fueron responsabilizados por las lesiones leves generadas -en dos casos respecto de Vekelo y T., mientras que sólo en uno en relación con Segovia y D.G.-, como figura que también resultó abarcada por las condiciones agravatorias de la ley 23.592 (arts. 54, 55, 89, 189 bis -primer inciso, primer párrafo y segundo inciso, segundo párrafo- 213 bis y 239 del Código Penal, arts. 2

y 3 de la ley 23.592, art. 33, inc. c, de la ley 20.974 y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Igual temperamento adoptó respecto de R.T., D.D., A.B. y N.C., en razón de su pertenencia a la agrupación antes referida, cuyo objeto sería alcanzado por las disposiciones del código sustantivo así como por las cualidades del art. 2 de la ley 23.592. Además, se los tuvo como responsables de los delitos de tenencia precedentemente identificados aunados entre ellos, y con la anterior figura ilícita, bajo las formas del concurso real (arts. 54, 55, 189 bis -primer inciso, primer párrafo y segundo inciso, segundo párrafo- y 213 bis del Código Penal, art. 2 de la ley 23.592, art. 33, inc. c, de la ley 20.974 y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Se dictó idéntico auto de mérito respecto de los Sres. A.S., O.M.M. y P.P., a quien se los halló

responsables del delito contemplado en el art. 213 bis del Código Penal, agravado en orden a las disposiciones de la ley antidiscriminatoria, el que se lo tuvo concurriendo de modo real con aquel previsto en el art. 189 bis del citado cuerpo normativo en cuanto reprime la tenencia de material inflamable -primer inciso,

primer párrafo-. No obstante, y a diferencia del resto de las situaciones procesales evocadas, el temperamento adoptado en este último supuesto careció de la imposición del encarcelamiento preventivo de los nombrados.

II. Justamente, esa decisión fue la que el Sr. Agente F. recurrió mediante la presentación glosada a fs. 41/42, y mantenida en esta instancia, al considerar, en razón de los delitos por los cuales fueron sometidos a proceso, que de ser el caso la ejecución de su condena no podrá permanecer en suspenso. Asimismo, y respecto de sus condiciones personales, destacó que pese a que los imputados aseveraron poseer una actividad laboral, ésta no ha sido verificada en autos. Por ello afirmó que los acontecimientos que dan objeto a la causa, las figuras legales aplicables y “...la gravedad institucional de los hechos investigados, hacen que a [su juicio], se deba disponer respecto de los nombrados la prisión preventiva, conforme lo normado en el art. 312...” del Código Procesal Penal (fs. 42).

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III. El Dr. E.A., letrado defensor de los procesados, fue desarrollando, a lo largo de su extensa presentación, muy diversas y minuciosas críticas acerca de los criterios asumidos por el juez de la anterior instancia, no sólo en orden al mérito del proceso sino también respecto de las calificaciones escogidas, de las razones sobre las cuales aquellas reposan e,

incluso, de la misma forma en la cual ellas pretendieron ser exteriorizadas.

Así, se detiene en demostrar, en un primer momento, la ausencia de fundamentos en la que ha incurrido el a quo a la hora de definir -y reprochar- el obrar de los imputados como configurativo del delito previsto en el art. 213 bis del Código Penal. Esa misma figura que, párrafos más adelante, se encarga de atacar al adjudicarle una esencia que, tributaria de un derecho penal de autor, la coloca en férrea oposición con los postulados de la Constitución Nacional (fs. 45/55).

La carencia probatoria y la apelación a inferencias lógicas que poco tienen de ella son argumentos a los cuales recurre la defensa para cuestionar el procesamiento dictado respecto de las figuras de tenencia de armas de fuego, de material inflamable y de documento de identidad ajeno. En estos casos se exhiben otros puntos de análisis destinados a demostrar la imposibilidad fáctica en la detentación, o el desconocimiento de los imputados acerca de la existencia de elementos cuya sola presencia funda la respuesta penal (fs. 55/62)

Por su parte, es la duda y la confusión aquellos elementos que la defensa introduce en ocasión de examinar el procesamiento de sus asistidos en relación con los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad. La alusión a diferencias en los testimonios de las personas que habrían resultado damnificadas por los hechos, el modo en que éstos se fueron sucediendo y algunos otros ingredientes destinados a sembrar interrogantes sobre la veracidad de lo ocurrido van hilvanándose en su presentación a efectos de solicitar y sustentar el sobreseimiento de sus defendidos (fs. 62/68).

Una nueva lectura normativa se introduce en el quinto apartado de su presentación cuando se destaca la errónea aplicación de la ley antidiscriminatoria llevada a cabo por el Dr. B.. Un calificativo al cual apela no sólo en orden a lo que -a su entender- ha sido una dogmática repetición de elementos jurídicos que no han podido ser traducidos en hechos, sino también al haber sido aplicados sobre un sustrato histórico que se encuentra alejado de aquellos que inspiraron la concepción de esa norma (fs. 68/84).

Finalmente, criticó la imposición de una medida de coerción tan gravosa como lo es la prisión preventiva, sin siquiera evaluar, de haber sido necesario, otras alternativas cautelares que aseguraran los fines del proceso. Sin embargo, en el caso no sólo tal análisis fue obviado, sino también las condiciones para la aplicación del encarcelamiento que, omitiendo apreciar la carencia de antecedentes de los imputados y la genuina constatación de sus domicilios,

encontró como único basamento la gravedad de los hechos cuya comisión les es atribuida (fs. 84/91).

IV. Por último, y a efectos de demarcar el ámbito habilitado para la intervención de este Tribunal, cabe señalar que en esta instancia las partes -

defensa, querellas y fiscalía- informaron oralmente en sustento de su posición. La primera, a fin de lograr, como se indicó, la revocación del auto impugnado; las segundas, con el propósito de que la decisión resulte aquí homologada y, en lo que refiere al acusador público, de un modo por el cual se intensifique el grado de sometimiento al proceso de algunos de los imputados, tal como se desarrolló en el punto II que antecede.

V. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, es necesario atender a aquellas invocaciones que alertan sobre la presencia de severos vicios en la pieza impugnada en la medida en que guardan estrecha relación con el temperamento a cuya revisión está llamado este Tribunal.

Al respecto, y tras el examen del pronunciamiento recurrido,

entendemos que el planteo de nulidad deducido no puede prosperar por cuanto,

lejos de los defectos alegados, la decisión del juez a quo refleja un razonamiento metódico que recorre una senda cristalizada por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios colectados a lo largo de la instrucción.

Poder Judicial de la Nación Por ello, las críticas deslizadas por la defensa no logran conmover la plena validez del temperamento apelado, sino que, por el contrario,

sólo se instituyen en propuestas que procuran revelar una arista diversa sobre el modo en que corresponden ser valoradas las pruebas reunidas y, de allí, la situación que deben ostentar en el proceso sus asistidos. Esa discrepancia que, más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, es la que precisamente brinda sustento a la apelación introducida, mas no es suficiente para fundar la sanción de invalidez que se reclama. Máxime por cuanto pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades deben interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, causa nro. 39.729,

Navazio, M. y otros s/ procesamiento y embargo

, del 20/3/07, reg. nro.

197, causa nro. 39.993, “Z. de Rumachella, M. s/ apelación...”, del 14/3/08, reg. nro. 256, causa N° 42.561, “F.P., C.J. s/

procesamiento con prisión preventiva”, reg. nro. 1539, rta. el 17/12/08).

El Dr. J.L.B. dijo:

VI. Despejada en estos términos aquella cuestión cuyo tratamiento previo resultaba ineludible, corresponde ahora abocarse al examen de los planteos deducidos por las partes y que demandan, de este Tribunal, un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones. En esta senda, y frente al complejo entramado que define el objeto procesal de las actuaciones, es que ha de ingresarse en el estudio de sus diversas aristas del modo más sistemático posible,

para su mejor comprensión.

  1. Los sucesos El pasado 17 de mayo, tuvo lugar en la zona céntrica de esta ciudad un evento con que la...

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