MARIO JACCAZIO E HIJOS SOCIEDAD COLECTIVA c/ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
| Número de expediente | CIV 094674/2016/CA003 |
| Fecha | 26 Mayo 2022 |
| Número de registro | 782 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
94674/2016
MARIO JACCAZIO E HIJOS SOCIEDAD COLECTIVA c/ VILLAFAÑE, J.C.
Y OTROS s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires,26 de mayo de 2022.- CV
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO
I- Contra el pronunciamiento dictado el 2 de julio de 2020 apeló la parte demandada, señora D.D.V., quien expresó sus agravios el 5 de febrero de 2022. El traslado conferido el 7 de febrero de 2022, fue contestado por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año.
En la resolución cuestionada se hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por M. e Hijos Sociedad Colectiva y, en consecuencia, condenó a los señores J.C.V., D.D.V. y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a restituir el inmueble sito en la Avenida Gral. Paz N° 2690/98, dpto. “G”,
Localidad de S.P., Provincia de Buenos Aires, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento por la fuerza pública (ver aclaratoria de fecha 6 de julio de 2020).
II- El magistrado de grado sostuvo que el señor V. con su rebeldía reconoció el vínculo contractual con la legitimada activa. Respecto de la señora G. indicó que, si bien desconoció la firma del contrato, no indicó en qué carácter ocupa el inmueble por lo que quedó comprendida dentro de la categoría genérica de “ocupante” del art. 680 del Código Procesal Civil y Comercial.
En sus agravios, la recurrente sostiene que la decisión de grado no tuvo en cuenta que, al momento de contestar la demanda, ella negó haber suscripto contrato alguno con la accionante. También se queja de que se haya afirmado que reviste el carácter de ocupante por no haber explicado los motivos por los cuales habita en el inmueble de autos. Entiende que dicha circunstancia no fue alegada por las partes en sus escritos de inicio y que el juez se encuentra vedado a modificar los sujetos, causas u objetos del litigio en virtud de lo dispuesto por el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Señala que la cédula de notificación del traslado de demanda diligenciada al codemandado rebelde, señor J.C.V. bajo responsabilidad de la parte actora resulta nula, por haberse dirigido a un domicilio en el cual el requerido no reside, conforme las constancias del RENAPER.
Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Por otro lado, afirma que la actora ha perdido la posesión del inmueble hace más de 20 años. Denuncia que ante el Juzgado Civil y Comercial n ° 6 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se encuentra tramitando los autos caratulados “L.A., M.T. c/ Jacazzio Mario e Hijos Sociedad Colectiva s/ Usucapión” (Expte. n ° 2921/2019), en los cuales se...
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