Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2013, expediente L 111216 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos hizo parcialmente lugar a la demandas -acumuladas en fs. 126- que M.D.L. y M.B.C. entablaran contra E.R.F. a quien, consecuentemente, condenó a pagar a los accionantes nombrados las sumas que para cada uno de ellos estableció en los conceptos por los que prosperó cada una de las acciones incoadas. Asimismo, dispuso distribuir entre los contendientes las costas del proceso de acuerdo a los porcentajes que al efecto determinó y reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en el pleito (fs. 891/906 vta.).

El letrado apoderado del demandado E.R.F. se alzó contra el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 923/945).

En sustento del primero de los remedios procesales nombrados -único que determina mi intervención en autos (v. fs. 966)-, denuncia el presentante la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia en razón de sostener que los señores magistrados intervinientes incurrieron en un doble orden de vicios que afectan la bondad formal de la sentencia dictada.

Así y al amparo de la primera de las cláusulas constitucionales citadas, se agravia de la omisión que imputa cometida por el tribunal "a quo" en el tratamiento y resolución de cuestiones esenciales sometidas por su parte en forma y tiempo oportunos a los fines de su conocimiento y decisión.

En el aludido carácter, menciona las referidas a: a) el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la ley 10.620 introducido en al responder la acción (v. fs. 115 y fs. 212), en particular, aquéllas que regulan el arancel de los profesionales de ciencias económicas; b) la pretensión esgrimida en torno tanto de la distribución de las costas del proceso cuanto de la pluspetición inexcusable que endilgó incurrida por los accionantes de autos y c) la calidad de comerciante autónomo e independiente investida por el actor L. mediante el desempeño de la actividad comercial en el ramo de la gomería de su propiedad y explotación, circunstancia que descarta la relación de dependencia y subordinación que el mismo denunció como presupuesto de sus reclamos de origen laboral y que quedó además acreditada en el proceso a través de las pruebas documental y testimonial producidas en autos.

Afirma, por otra parte, el recurrente que en el fallo también concurren otras causales que encierra bajo el rótulo de "inespecíficas", en tanto si bien no resultan expresamente contempladas en las mencionadas cláusulas constitucionales son, no obstante, reconocidas por ese Alto Tribunal como susceptibles de generar la invalidación de las sentencias que en ellas incurran sancionándolas, consiguientemente, con la declaración de su invalidez a través del instituto de la anulación de oficio (v. fs. 929 y vta.).

Dentro de esa categoría, acusa al tribunal de origen el incumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 47 de la ley 11.653 en cuanto establece que las sentencias deben contener "...la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas".

A., así, que la inobservancia de tales recaudos de validez se hallan plasmados en el decisorio impugnado, en tanto no proporciona los fundamentos que sustentan la solución condenatoria adoptada, no desarrolla consideraciones jurídicas respecto de cuestiones litigiosas planteadas ni evidencia que los jueces que la dictaron hubiesen efectuado una derivación razonada del derecho vigente. En ese orden de ideas, asevera que el veredicto debe ser también objeto de descalificación en la medida que las conclusiones fácticas en él sentadas no aparecen sustentadas en el debido análisis, ponderación y jerarquización del material probatorio aportado en el proceso.

Anticipo mi opinión contraria al progreso de la impugnación extraordinaria bajo examen.

Razones de buen método aconsejan que altere el orden de agravios propuesto en el escrito de protesta y comience por desechar, ab initio, la procedencia de aquellos vicios nulificantes que el quejoso engloba bajo la denominación de "inespecíficos", con pie en su propio reconocimiento de que no encuentran consagración constitucional proviniendo, en cambio, de la doctrina que V.E. ha elaborado en los precedentes jurisdiccionales que individualiza.

Y es que la apuntada manifestación que, con acierto, vierte el presentante, basta para poner al descubierto su deliberada pretensión de que ese Alto Tribunal haga uso de la facultad exclusiva y excluyente que tiene reservada para sí en aquellos supuestos en los que las falencias que advierte cometidas en los pronunciamientos dictados por los jueces en última instancia imposibilitan el ejercicio de las potestades revisoras que la constitución y las leyes le asignan (conf. S.C.B.A. doctr. causas L. 73.844, sent. del 27-II-2002; 75.308, sent. del 28-V-2003; L. 78.135, sent. del 9-VI-2004 y L. 93.027, sent. del 19-III-2008, entre muchas más), mas lo cierto es que esa Suprema Corte se ha ocupado de señalar que no asiste a las partes la facultad de instar o propiciar su actuación como, en la especie, intenta el recurrente en su planteo que deviene, precisamente por ello, palmariamente inatendible (conf. causas L. 72.970, sent. del 12-V-2004; L. 85.743, sent. del 26-X-2005; L. 84.558, sent. del 6-IX-2006 y L. 95.104, sent. del 9-VI-2010, entre otras).

Sentado ello, me ocuparé ahora de desarrollar el criterio por el cual entiendo que no media, en el "sub-lite", la consumación de la causal omisiva denunciada al abrigo de las prescripciones contenidas en el art. 168 de la Carta provincial.

En efecto. El planteo de inconstitucionalidad que se dice preterido -v. acápite "a" de la reseña de agravios- carece, según mi ver, del carácter esencial que le atribuye el impugnante, habida cuenta que por su intermedio se tachó la validez constitucional de la ley 10.620 en bloque, es decir, sin individualizar cuál o cuáles de sus normas resultarían, a su juicio, violatorias de las garantías que la Carta Fundamental de la Nación consagra.

El apuntado déficit deslizado en la formulación misma del planteo de inconstitucionalidad formalizado en su presentación inicial (v. fs. 115), despoja de la nota de esencialidad al tópico en comentario (conf. S.C.B.A. causas L. 41.275, sent. del 24-X-1989), máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad a la tacha referida se sancionó la ley 13.750 que modificó y, aún, derogó muchas de las disposiciones contenidas en aquel ordenamiento legal, con lo cual las eventuales lesiones constitucionales denunciadas, pudieron haber caído al vacío.

Igual suerte ha de correr el reproche vinculado con la ausencia de tratamiento de las pretensiones impetradas en derredor de la imposición de las costas del proceso sobre la base del vicio de pluspetición inexcusable que adjudicó al accionante en la determinación de los montos reclamados, temáticas cuya esencialidad fue descartada por V.E. en reiteradas ocasiones (conf. causas L. 89.625, resol. del 1-XII-2004; L. 94.453, sent. del 15-IV-2009 y L. 89.876, sent. del 9-XII-2009, entre muchas otras).

Por último y para terminar, diré que la mera lectura del pronunciamiento en crítica pone de manifiesto que la cuestión relativa a la calidad de trabajador autónomo e independiente del actor L. esgrimida a los fines de contrarrestar la vinculación de dependencia que invocó lo ligaba con su mandante, fue expresamente considerada tanto en el fallo de los hechos cuanto en el de derecho (v. fs. 892, fs. 893, fs. 895), si bien con resultado adverso al pretendido por el agraviado mas, como es sabido, es improcedente la vía de nulidad intentada si el tema que se invoca omitido fue expresamente resuelto en el fallo sin que interese a los fines de su progreso el acierto o mérito de la solución recaída su respecto (conf. S.C.B.A., causas L. 71.205, sent. del 27-II-2002; L. 70.295, sent. del 12-III-2003 y L. 99.464, sent. del 7-VI-2010).

Baste lo expuesto para fundar mi opinión contraria a la procedencia del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, lo que así recomiendo declare ese Alto Tribunal.

La P., 2 de Agosto 2010 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N...

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