Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Septiembre de 2018, expediente CIV 031120/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

., E.L.c.C., V.H. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)

, E.. 31120/2015,

Juzgado 14

En Buenos Aires, a 10 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “., E.L.c.C., V.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

trán c/ les. o muerte)

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 365/371, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por E.L.M. y, en consecuencia, se condenó a V.H.C. y a “Caja de Seguros S.A.” a abonarle a aquél la suma de $782.000, más intereses y costas,

apelaron el actor a fs. 374 y la demandada y citada en garantía a fs. 372,

recursos que fueron concedidos a fs. 375 y 373, respectivamente. A fs.

380/382 expresó agravios el primer, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs. 384/389. A fs. 391 se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado. Corrido el traslado de ley, la citada en garantía contestó a fs.

392/394 y el actor a fs.396/398. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral. A su tiempo, la citada en garantía critica los montos de las partidas y la tasa de interés fijada.

III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula Fecha de firma: 10/09/2018

Alta en sistema: 17/09/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y,

así, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado otorgó por este rubro la suma de $450.000.

    La parte actora critica el monto y lo considera insuficiente ya que no representa el daño sufrido por el actor, si se tiene en cuenta que el perito médico estableció una incapacidad física parcial y permanente del 44% y la perito psiquiatra determinó un porcentual incapacitante del 10%.

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona las conclusiones arribadas en los informes periciales. Sostiene que el actor dijo ser conductor de remise profesional y que, para ello, debe haber pasado todos los exámenes físicos previos para el otorgamiento de la licencia. Es por ello que considera “casi imposible estar ante una persona casi incapacitada al cincuenta por ciento y que se le haya otorgado tal categoría”.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba Fecha de firma: 10/09/2018

    Alta en sistema: 17/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un...

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