Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 000341/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 341/2011, “M.R.E.c.D.S. y Otro s/Accidente-Acción Civil” JUZGADO Nº

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    624/627), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 629/632, con réplica de G.A.S. a fs. 650/651.

    A su vez, Industrias D. SRL apela las costas fijadas por su orden (fs. 633/634)

    Por su parte, la ex representación letrada de la parte actora, apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 504 y 543).

    La juzgadora rechazó la demanda, por considerar que el accionante no acreditó el nexo causal entre el asma bronquial del actor y el ambiente de trabajo.

    Para decidir así, tuvo en cuenta que, acerca de las tareas cumplidas por el accionante que “los tres testigos deponentes en autos fueron propuestos por la demandada Industrias D., refiriendo que el actor hacia refilado de piezas sentado en una silla con una pieza sobre la mesa, sacándole la rebarba, que también hacía limpieza de matrices y las preparaba, limpieza en general, llevaba materiales de un lado a otro, desmoldaba piezas en la prensa, que las actividades que requerían máscaras y guardapolvos las hacían P.N., el hermano y a veces la colada la hacía también gente de la armada, que el precalentamiento de todas las piezas era una tarea que hacía el hermano de N., A., que había otra persona, un boliviano, que participaba junto a los N. en la colada”.

    Agregó, que “el actor invocó que sin ayuda de nadie se ocupaba de las tareas de preparado, armado y desmolde de piezas, que preparaba los materiales en medidas exactas, y además hacía el refilado de las piezas, limpieza general y mantenimiento de máquinas. Sin embargo, la prueba testimonial rendida en autos no permite acreditar ello sino que las tareas del actor eran relativas a las piezas ya confeccionadas –rebarbado-, sin tener intervención en el proceso de preparado y armado de las piezas en los cuales se produce precisamente la exposición a los agentes de riesgo”.

    F. de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20970856#238445042#20190628135305750 Poder Judicial de la N.ión Por último, impuso las costas, “en el orden causado, atento que la estimación de incapacidad en la actora pudo llevarla a considerarse asistida de mejor derecho”.

  2. El actor se queja, por la desestimación del nexo causal. Sostiene que los agentes de riesgo (poliuretano, caucho, siliconas, solventes, grafito e isocianato) se encontraban ínsitos en el lugar de trabajo, estando expuesto, dadas las tareas que debía desarrollar.

    Destaca que los testigos que declararon (todos a propuestas de la parte demandada), iban esporádicamente a la empresa, permaneciendo poco tiempo en la misma. Sin perjuicio de ello, refirieron que él “llevaba materiales de un lado a otro”, lo que da cuenta de que se encontró expuesto a los agentes de riesgo (destacado, me pertenece).

    A su vez, resalta haber sido el único empleado en la fábrica (de moldeados especiales en caucho y poliuretano), como también que de la pericial técnica no se presenta ninguna documentación respecto al cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad.

    En definitiva, la parte actora entiende que “nos encontramos en un establecimiento fabril deficiente y sin acreditar las más mínimas medidas de seguridad e higiene… la precariedad referida se acredita con la existencia de la contratación de un único empleado, el Sr. M., que deriva cumplimentar con todas las tareas de la fábrica por la ausencia de personal y que por ello y para el año 2009 sufrió severas consecuencias disvaliosas en su salud”.

    En subsidio, solicita que se aplique la LRT.

    Por último, cuestiona las costas y la regulación de honorarios.

  3. En primer lugar, corresponde determinar si se encuentra acreditado el nexo causal.

    El actor demandó a Industrias D. SRL y a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy G.A.S.), por una enfermedad profesional que dijo padecer, fundando su derecho en los términos del Código Civil (ver fs. 5/31).

    Sostuvo que ingresó a trabajar el día 16/07/2008, “previa aprobación de un exhaustivo examen médico preocupacional”, en Industrias D. S.R.L.

    Indicó que su empleadora se dedica a la fabricación de moldeados especiales en caucho y poliuretano.

    La parte señaló, que para cumplir dicha tarea, “el actor manipulaba personalmente y sin ningún elemento de seguridad, F. de firma: 28/06/2019 materiales como poliuretano/isocianto… acelerante, plastificante, grafito… etc”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20970856#238445042#20190628135305750 Poder Judicial de la N.ión Así, precisó que se encargaba del “preparado, armado y desmolde de piezas, entre otras tareas… También hacía el refilado de las piezas, limpieza general y mantenimiento de máquinas y sectores, arenado de las piezas, pintado de piezas con una pintura especial de tipo pegamento”.

    En definitiva, sostuvo que “en el mes de junio de 2009, por la inhalación continuada en el tiempo de gases y vapores de los productos utilizados en la empresa (ej. Poliuretano) se descompone, sufriendo cefaleas, náuseas, mareos y pérdida del conocimiento”.

    Destacó realizar estos trabajos, sólo y sin elementos de seguridad.

    Por su parte, a fs. 46/60, contestó demanda G.A.S., quien reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora de la reclamante (Contrato de Afiliación Nº 103.493).

    Alegó además, que no brinda cobertura en materia de responsabilidad civil.

    Cabe destacar que la aseguradora, no manifestó

    haber realizado tareas preventivas, en materia de seguridad e higiene.

    Así, no refirió haber visitado a la empresa, ni tampoco haber capacitado al actor, ni haber constatado que tuviera elementos de protección para evitar una contaminación con los agentes de riesgo denunciados en el escrito de inicio, como tampoco manifestó haber inspeccionado la empresa para verificar la existencia de riesgos (tema sobre el que volveré).

    Ni siquiera, hizo mención de haber recibido una denuncia por parte del empleador con respecto al reclamo de autos (tema que seguidamente analizaré).

    Justamente, a fs. 191/208, contestó demanda Industrias D. S.R.L. A fs. 188/189, adjuntó la “Historia Clínica”

    confeccionada por la aseguradora codemandada. De la misma, surge que con fecha 10/06/2009 el operario “inhaló gases y vapores de los productos de la industria de poliuretano. Sufrió cefaleas, náuseas, mareos y pérdida de conocimiento con TMO de cráneo. Concurrió a guardia donde le realizaron TAC. Sto IC con neurología. Luego ML” (destacado, y siguientes, me pertenecen, y dan cuenta del reconocimiento de la exposición del actor a la inhalación de gases de la empresa).

    Inclusive, con fecha 29/06/2009, se relató que el actor “el 9 de junio presentó desvanecimiento de corta duración al mediodía, mientras se desempeñaba en sus tareas habituales. El paciente es operario en una empresa que fabrica elementos plásticos”. A su vez, en la F. de firma: 28/06/2019 última descripción de fs. 188, se consignó que se trata de un “paciente con Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20970856#238445042#20190628135305750 Poder Judicial de la N.ión plombemia de 4 microgramos% (normal)… como resultado de la exposición a poliuretanos sin elementos de protección personal”.

    Luego, a fs. 189, se llegó al diagnostico:

    hiperreactividad de la vía aérea por exposición a contaminantes en el lugar de trabajo. Refiere cuadros de mareos, náuseas, dificultad respiratoria desde hace varios meses, hasta que el 9/06/09 tuvo pérdida de conocimiento en el lugar de trabajo…

    .

    En la contestación de demanda, reconoció la fecha de ingreso del 16/07/2008. También, cabe precisar que expresamente la empleadora indicó que “las tareas que debía cumplir el Sr. M. consistían básicamente en las denunciadas en la demanda en conteste pero, en la realidad las mismas no eran realizadas únicamente por el actor”.

    Así, las tareas de preparado, armado y desmolde de piezas eran realizadas entre las tres personas que trabajábamos en el lugar: el Sr. M., el Sr. A.N. y quien suscribe

    (P.V.N..

    Incluso, expresó que “el accionante pocas veces realizó la tarea de calentamiento del material, por lo que no se encontraba expuesto a los supuestos vapores que dice haber inhalado” (Si bien, la parte afirmó que fueron “pocas veces”, sin especificar la cantidad, existe reconocimiento expreso de las tareas denunciadas en el escrito de inicio, entre las cuales se encuentra el calentamiento del material, con su consecuente exposición al agente de riesgo, y conforme se verá seguidamente, los propios testigos de la accionada también dan cuenta de la exposición del actor).

    De lo expuesto, y conforme fuera destacado por la suscripta, no resultaban ser un hecho controvertido las tareas del actor, y que el mismo se encontraba expuesto a la inhalación de agentes riesgosos. Por lo tanto, no debió haber mediado prueba al respecto.

    Sin perjuicio de lo expuesto, encuentro que la prueba testimonial (todos declarantes a instancia de la parte demandada), y la pericial técnica, también le resultan favorables a la parte actora.

    Digo así, puesto que D.F.S., a fs.

    354/358, declaró que “al actor lo vio… llevando materiales de un lado al otro”. Indicó, que “el actor usaba guantes seguro, no lo...

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