Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 24.352/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 24.352/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73272 SALA

V. AUTOS: “MARINO DOMINGO

ANTONIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NOGOYA 3255/57

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs.

274/278 se alzan las partes demandada y actora conforme los términos expresados en sus presentaciones recursivas de fs. 282/285 y 287/289 vta., respectivamente.

II)- En primer lugar analizaré el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 282/285, en cual mereció réplica de la contraparte a fs. 293/4.

El primero de los agravios cuestiona las condenas a abonar la indemniza-

ción prevista por el artículo 45, de la ley 25.345 y la de entregar constancia documentada de los fondos ingresados a la seguridad social y certificado de trabajo conteniendo la indicaciones relativas a la prestación del servicio (naturaleza, tiempo, salarios percibi-

dos, etc,).

Sostiene en defensa de su postura que en tanto que el actor es un trabajador que ya se encuentra jubilado la certificación de servicios y remuneraciones no le resultaba necesaria y por lo tanto su falta de entrega no le ocasiona ningún perjuicio;

pero estimo que no le asiste razón.

Así lo sostengo pues el artículo 80 RCT (t.o.) pone en cabeza del empleador la obligación de entregar a sus dependientes al tiempo de la extinción –o cuando así se lo requieran en caso de corresponder- las certificaciones que establece la norma, pero sin hacer ningún tipo de distinción con respecto a las peculiaridades personales del trabajador ya sea que se encuentre jubilado o no.

Sentado ello y no habiendo la demandada entregado al Sr. Marino los certificados previstos en la norma citada al momento de la extinción ni aún después de que éste le cursó las intimaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido por el decreto 146/2001, corresponderá confirmar tanto la condena a hacer entrega de los certificados referidos, como también la indemnización normada por el art. 45 de la ley 25.345.

El siguiente agravio pretende conmover la condena a abonar la "integra-

ción del mes de despido" y estimo que le asiste razón en este aspecto, en tanto el régimen aplicable, esto es la ley 12.981, a la luz del principio de conglobamiento por institucio-

nes más favorable para el trabajador que el Régimen de Contrato de Trabajo, y aquel Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 24.352/2008

ordenamiento no contempla dicho resarcimiento.

Como consecuencia de lo expuesto deberá deducirse del monto que habrá

de diferirse a condena la suma de $ 584.

También es atendible la queja atinente al cómputo de las vacaciones proporcionales en tanto resulta de aplicación el texto convencional (378/04) que en su artículo 12, inc. d) establece: "Los trabajadores suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los trabajadores suplentes que no reúnan el tiempo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de 15 hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacacio-

nes se duplicará y desde los diez en adelante se triplicará."

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el despido operó el...

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