Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 017756/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115287

EXPEDIENTE NRO.: 17756/2015

AUTOS: MARINO, O.A. c/ RADIOTRONICA DE ARGENTINA

S.A.(AHORA EZENTIS ARGENTINA SA) Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las demandadas Ezentis Argentina S.A. –ex Radiotrónica de Argentina S.A.- y Telefónica de Argentina S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 833/842 y 843/854. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 832), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte Ezentis Argentina S.A. –en su carácter de continuador de Radiotrónica de Argentina S.A.- quien se agravia por cuanto la judicante de grado consideró acreditada la existencia de relación de dependencia con anterioridad a la registración del actor producida el 2/1/2006. Sostiene que, como surge de las pruebas de autos, M. se vinculó con su parte, desde mediados de 1996, como prestador y proveedor de servicios relacionados con la preparación y diseño de proyectos referentes a las comunicaciones telefónicas. Se trató de una prestación de servicios profesionales sin horario ni puesto fijo en la sede de la empresa y sin remuneración de ninguna índole,

siendo los pagos efectuados a través de facturaciones esporádicas. Refiere que su ingreso como dependiente se produjo recién el 2/1/2006.

Sostuvo el accionante en su libelo inicial que, habiendo trabajado para Entel (entre los años 1983 y 1990) y para Telefónica de Argentina S.A. (entre 1990 y 1992), y como consecuencia de la experiencia acumulada en dichos períodos, en el año 1993 fue contratado por Radiotrónica de Argentina S.A. como asesor de proyectos,

teniendo a su cargo la ejecución y redacción de Proyectos e Ingeniería de Detalle para la ampliación de las redes de planta externa de las centrales telefónicas de Telefónica de Argentina S.A. Manifestó que, desde agosto de 1999, pasó a desempeñarse como P.S. y, desde agosto de 2002, como J.C., cumpliendo en esta Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

última etapa un horario de lunes a viernes de 7,00 a 18,30 hs. sin perjuicio del trabajo prestado los sábados y domingos mediante la modalidad de teletrabajo.

L. debe ponerse de relieve que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal,

la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

A fin de acreditar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de Hirsfeld (fs. 594/595), C. (fs. 596/597) y L. (fs. 598/599),

mientras que la demandada hizo lo propio con G.(.fs. 600/601).

El primero de los mencionados manifestó haber conocido al accionante en el año 1999 en las oficinas de Radiotrónica ubicadas en la calle Habana de V.M.. Manifestó que M. hacía proyectos de telefonía, digitalizaba los planos de Telefónica de Argentina S.A. aclarando que Radiotrónica le hacía trabajos a Telefónica,

los que eran mandados por dicha empresa o buscados por el jefe de ambos, C.,

quien tenía la vinculación con Telefónica en estos casos. Sostuvo que tanto él como el actor hacían las mismas tareas, con el mismo jefe y en el mismo horario de 8,00 a 18,00

hs. de lunes a viernes, pero el accionante facturaba. Manifestó el testigo que si bien dejó de trabajar en el año 2001 volvió como contratista en el año 2002 ó 2003 y vio que el actor siguió trabajando para la demandada, pero en el 2005 ó 2006 pasó a la parte comercial.

Refirió que pese a haberlo conocido en el año 1999 sabía que M. trabajaba para Radiotrónica desde tiempo antes, por dichos de C. quien le había comentado que iba a venir a trabajar con ellos a las oficinas de Radiotrónica un proyectista que trabajaba en Telefónica de Argentina haciendo proyectos de telefonía. Dijo saber que Radiotrónica le hacía trabajos a Telefónica porque el programa que usaban y los planos que les daban para digitalizar eran de Telefónica.

C., por su parte, dijo haber conocido al actor en las oficinas de Telefónica en Mar del Plata, en el año 1996. Manifestó que él trabajaba para una empresa de nombre P. y el actor para Radiotrónica y coincidían circunstancialmente por distintos trabajos en las oficinas de Telefónica. Dijo haber visto los planos que llevaba el accionante, los que tenían los logos de ambas empresas (Radiotrónica y Telefónica) y supo que M. hacía relevamiento de campo y de documentación de Telefónica, confección,

entrega y corrección de planos y de documentación adjunta, las mismas tareas que hacía el Fecha de firma: 12/03/2020

dicente pero para P.. Dijo haber Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

visto al actor dos veces en el año 1996 y sostuvo Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

que, en los años 1999 y 2000 trabajó con M. en Radiotrónica, en las oficinas de V.M., donde digitalizaban los planos de Telefónica en un sistema informático nuevo.

Sostuvo que trabajaban con el escritorio y computadora de Radiotrónica, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7,30 u 8,00 hasta las 17,00 ó 18,00 hs. y realizaban ambos las mismas tareas: recibían los planos, los corregían, los dibujaban en el sistema nuevo y luego los presentaban en Telefónica de Argentina S.A. en forma digital y en papel. Refirió

que en esa época el actor facturaba pero que con posterioridad fue incluido en la planta permanente de Radiotrónica como empleado.

A su vez L., que dijo haber trabajado como recepcionista de Radiotrónica, manifestó haber conocido al actor en el año 2002 cuando ella ingresó.

Sostuvo que M. laboraba en el área de ingeniería, de proyectos para Telefónica, que facturaba por sus servicios y que cumplía un horario de lunes a viernes de 8,00 a 17,30 ó

18,00 hs. Manifestó que Radiotrónica estaba subcontratada por Telefónica para realizar distintos tipos de cableados.

Finalmente G. –ofrecido por la demandada- manifestó haber trabajado para Radiotrónica desde mayo de 2008 y conocer al accionante, quien ya estaba trabajando, por ser el J. del departamento comercial y estar a cargo de todas las licitaciones de la empresa, comprendidas las de Edenor, Edesur, Banco Ciudad, Telecom,

entre otras. Refirió el dicente que el actor trabajaba en las oficinas de la calle Habana en V.M., con una computadora de la empresa y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8,00 a 17,30 hs. y que Telefónica de Argentina era uno de sus principales clientes.

Tal como sostuvo la Sra. Juez a quo, las declaraciones precedentemente transcriptas, analizadas conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386

y 456 del CPCCN) no permiten considerar que la prestación del accionante para la demandada, con anterioridad a su registro producido el 1/2/2006, estuviera regida por normas ajenas al derecho del trabajo y constituyera una locación de servicios propia del derecho civil o comercial. Adviértase que la accionada no aportó prueba alguna en pos de desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. ni surge de la causa que pudiera considerarse a M. como un empresario que asumiera riesgos o aportara algo más que su trabajo personal.

En los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras, y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si el reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo sería irreal concluir que se trataba de un empresario (ver CNAT, S.I., sentencia del 28/5/93 in re “Frías, R.d.C.c.S., R., D.T.

1993-B, 1096).

Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Cabe destacar, que la circunstancia de que el actor hubiere extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes,

como un contrato de trabajo.

En efecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado,

durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR