Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2022, expediente CAF 055831/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

55831/2022 “MARINO, OMAR c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, noviembre de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., O. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 119/125, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    la multa aplicada en los términos de los arts. 46 y 47, inc. c, de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y sus modificatorias) por salidas no documentadas correspondientes a los pagos relativos a los meses 1/15 a 02/15, con costas.

    Para así resolver, sostuvo que:

    1. No se encontraba configurado uno de los elementos del tipo descripto en la norma en que se encuadró la conducta, toda vez que las boletas de depósitos contempladas para el ingreso del gravamen no pueden ser consideradas declaraciones juradas en el sentido requerido por el artículo 46.

      Asimismo, puntualizó que, en el sub examine, la boleta no es confeccionada por el contribuyente ni es él quien aporta los datos allí consignados, de conformidad con lo previsto en el art. 15 de la ley de rito (voto de la Dra. G.);

    2. La multa se aplica con relación a la salida no documentada en sí misma y no en función del Impuesto a las Ganancias o al Valor Agregado que pudiera haber omitido el actor en virtud de la deducción indebida en su respectiva declaración jurada (voto de la Dra. G.);

    3. Los volantes electrónicos de pago establecidos por la resolución general (AFIP) 893/2000 (“RG 893”) poseen una serie de características que no se condicen con una declaración jurada, a saber: (i) no contienen la fórmula por la cual el declarante afirma que son fiel expresión de la verdad, confeccionadas sin omitir ni falsear dato alguno (conf. art. 28, segundo párrafo del decreto reglamentario de la ley 11.683); (ii) no son susceptibles de impugnación en los términos del art. 17 de la ley de rito; (iii) tienen una validez de 30 días corridos; (iv) constituyen un simple medio de pago a los efectos de cancelar las obligaciones tributarias; y (v) responden a la distinción establecida por la resolución general (AFIP) 1778/04 que diferencia las obligaciones de pago de las presentaciones de las declaraciones juradas (argumento incorporado en el pronunciamiento dictado por la Sala A del Tribunal Fiscal in re “Arre Beef S.A.

      Fecha de firma: 22/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      s/ recurso de apelación –Impuesto a las ganancias, al valor agregado y a las ganancias –salidas no documentadas”, expediente 35.945-I, sent. del 21/09/18, al que remitió el Dr. Marchevsky en su voto);

    4. No obstante ello, a fin de sancionar una conducta antijurídica, el art. 15 de la ley de rito creó una ficción legal al otorgar el carácter de declaración jurada a las boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable y con los datos que el mismo aporte (voto del Dr. Marchevsky);

    5. Ello así, únicamente son punibles las deficiencias consignadas en las boletas de pago o depósito (esto es, error, omisión o falsedad).

      En consecuencia, la falta de presentación de los volantes de pago ante el organismo fiscal no puede asimilarse a errores, falsedades u omisiones volcadas en ellos y no se encuentra alcanzada por la ficción legal incorporada por el art. 15

      de la ley 11.683 (voto del Dr. Marchevsky); y f) No surge del expediente que el actor haya presentado una boleta de pago que, luego, haya sido calificada de inexacta por la Administración, sino que la multa fue impuesta por la falta de presentación oportuna de la boleta de pago; circunstancia que acredita la ausencia del elemento objetivo que reprocha la conducta endilgada (voto del Dr. Marchevsky).

  2. ) Que, a fs. 150, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación contra dicha decisión y expresó agravios a fs. 151/157, los que fueron contestados por su contraria a fs...

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